EXP. N.º 1589-2005-PA/TC

AREQUIPA

JHONNY RICARDO

ESTEVES GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jhonny Ricardo Esteves Guzmán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 147, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú-PNP, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 767-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 9 de marzo de 1998, por la cual se dispuso dejar sin efecto la Resolución Regional N.º 29-97-XI-RPNP/OA-UP, y pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad, con todos los beneficios y prerrogativas inherentes a su grado. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a no ser sancionado dos o tres veces por una misma causa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que sí se ha seguido al demandante un proceso debido, por haber cometido falta grave, agrega que ha sido condenado a tres meses de reclusión militar, y que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de enero de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, por haberse sancionado al recurrente hasta en tres oportunidades, por los mismos hechos.

 

La recurrida, revocando  la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente ha consentido la resolución que lo pasó a la situación de disponibilidad, por lo que no se ha producido vulneración alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 767-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 9 de marzo de 1998, por la cual se dispuso dejar sin efecto la Resolución Regional N.º 29-97-XI-RPNP/OA-UP, y pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad, con todos los beneficios y prerrogativas inherentes a su grado.

 

2.    Como lo reconoce expresamente el recurrente en el segundo punto de su escrito de fojas 73, la resolución cuestionada se ejecutó de manera inmediata, razón por la cual se considera exonerado del agotamiento de la vía administrativa; por tanto, el plazo de prescripción también empezó a correr inmediatamente, encontrándose vencido en exceso en la fecha en que se interpuso la presente demanda, esto es, el 12 de agosto de 2003; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI