EXP. N.º 1602-2006-PA/TC
LIMA
RIDBERTH
RAMÍREZ
MIRANDA
Lima, 5 de abril del 2006
VISTOS
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas 152, del segundo cuaderno, su fecha 19 de abril de 2005,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el recurrente, con fecha 7 de julio del
2004, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional,
solicitando se deje sin efecto su sentencia de fecha 27 de marzo del 2003,
dictado en el Expediente Nº. 1417-2002-AA/TC, por
considerar que infringe sus derechos a la defensa, tutela jurisdiccional
efectiva y debido proceso.
Argumenta que, en el proceso constitucional de amparo seguido por el
recurrente contra la Universidad Ricardo Palma, el Tribunal Constitucional vió la causa en la Sala conformada por los magistrados Juan
Bautista Bardelli Lartirigoyen,
Manuel Aguirre Roca y Magdiel Gonzales
Ojeda, siendo posteriormente, reemplazado el Magistrado Gonzales
Ojeda por el magistrado Víctor García Toma, mediante resolución de fecha 20 de
marzo del 2003. Sin embargo, la sentencia impugnada la suscriben los
magistrados Delia Revoredo Marsano
y Guillermo Rey Terry, en lugar de los magistrados
Aguirre Roca y García Toma, los cuales nunca participaron en la vista de la
causa, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva. Alega que planteó su recurso de nulidad ante el propio
Tribunal Constitucional, mismo que no ha sido resuelto al momento de interponer
la presente demanda de amparo.
2.
Que, mediante resolución de fecha 19 de julio
de 2004, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que no se puede
plantear un amparo contra un proceso de igual naturaleza y menos contra uno
resuelto por el Tribunal Constitucional, pues contra sus fallos no cabe recurso
alguno.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando, además,
que con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional se agota la
jurisdicción interna, quedando sólo la posibilidad de recurrir a la
jurisdicción internacional; agrega, por último, que habiéndose solicitado la
nulidad de la sentencia, y no habiéndose resuelto, la demanda es improcedente.
3.
Que, de conformidad con el
artículo 202º, inciso 2), de la Constitución, “Corresponde al Tribunal
Constitucional (...) Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento.”
Por su parte, el artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal
Constitucional establece que: “ No proceden los
procesos constitucionales cuando: (...) 6) se cuestione una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”, precisando su
artículo 121° que “contra sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna (...)”.
4.
Que, en mérito de ello, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una de
las causales de procedencia del amparo contra amparo es que "sólo ha de proceder cuando
se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del
Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el
Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos
constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que
deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.” (Fundamento
Jurídico 2, STC 0200-2004-AA/TC)
Por lo tanto, pretendiéndose en el presente caso que se deje sin efecto
una sentencia dictada por este Tribunal, la demanada
debe desestimarse.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI