EXP. N.º 1602-2006-PA/TC

LIMA

RIDBERTH RAMÍREZ

MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril del 2006

 

VISTOS

 

            El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 152, del segundo cuaderno, su fecha 19 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, el recurrente, con fecha 7 de julio del 2004, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional, solicitando se deje sin efecto su sentencia de fecha 27 de marzo del 2003, dictado en el Expediente . 1417-2002-AA/TC, por considerar que infringe sus derechos a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. 

 

Argumenta que, en el proceso constitucional de amparo seguido por el recurrente contra la Universidad Ricardo Palma, el Tribunal Constitucional vió la causa en la Sala conformada por los magistrados Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen, Manuel Aguirre Roca y Magdiel Gonzales Ojeda, siendo posteriormente, reemplazado el Magistrado Gonzales Ojeda por el magistrado Víctor García Toma, mediante resolución de fecha 20 de marzo del 2003. Sin embargo, la sentencia impugnada la suscriben los magistrados Delia Revoredo Marsano y Guillermo Rey Terry, en lugar de los magistrados Aguirre Roca y García Toma, los cuales nunca participaron en la vista de la causa, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que planteó su recurso de nulidad ante el propio Tribunal Constitucional, mismo que no ha sido resuelto al momento de interponer la presente demanda de amparo.

 

2.        Que, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2004, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que no se puede plantear un amparo contra un proceso de igual naturaleza y menos contra uno resuelto por el Tribunal Constitucional, pues contra sus fallos no cabe recurso alguno.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando, además, que con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional se agota la jurisdicción interna, quedando sólo la posibilidad de recurrir a la jurisdicción internacional; agrega, por último, que habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia, y no habiéndose resuelto, la demanda es improcedente.

 

3.        Que, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución, “Corresponde al Tribunal Constitucional (...) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.”

Por su parte, el artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional establece que: “ No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 6) se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”, precisando su artículo 121° que “contra sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”.

 

4.        Que, en mérito de ello, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una de las causales de procedencia del amparo contra amparo es que "sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.” (Fundamento Jurídico 2, STC 0200-2004-AA/TC)

Por lo tanto, pretendiéndose en el presente caso que se deje sin efecto una sentencia dictada por este Tribunal, la demanada debe desestimarse.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO