EXP. N.º 1614-2005-HD/TC

HUÁNUCO

DAVID GUARDA SOTELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Guarda Sotelo, en su condición de secretario general del Sindicato de Docentes de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 174, su fecha 8 de febrero del 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de agosto del 2004, interpone demanda de hábeas data contra el ingeniero Segundo Rodríguez Delgado, rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva (UNAS), solicitando que se le entregue la información requerida mediante carta notarial de fecha 13 de mayo del 2004, referida a las copias fedateadas o certificadas de las planillas de pago mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario, autorizadas y ejecutadas .

 

            Argumenta que la información proporcionada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, mediante Oficio N.° 066-2004/R-UNASTM, de fecha 10 de febrero del 2004, es “incompleta, desnaturalizada y ajena a la realidad”.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que la información requerida fue otorgada al accionante mediante el Oficio N.° 066-2004/R-UNASTM, de fecha 10 de febrero del 2004, y que es falso que esta sea incompleta, desnaturalizada o ajena a la realidad.

 

            El Juzgado Civil  de Leoncio Prado - Tingo María, con fecha 6 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que le entregue al recurrente copias fedateadas de las planillas de pagos mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario, autorizadas y ejecutadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en un plazo máximo de cinco días.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de hábeas data no es la vía idónea para la declaración de veracidad o certeza de una determinada información, tal como pretende el recurrente, y que si éste desea cuestionar la información recibida, tiene que utilizar los medios legales pertinentes que la ley otorga.

 

FUNDAMENTOS

                                                                                                                                                                                                                  

1.        La demanda tiene por objeto que la emplazada entregue de manera completa, exacta y precisa al recurrente la información requerida en la carta notarial de fecha 13 de mayo de 2004, en la que solicita copias fedateadas o certificadas de las planillas de pago mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario (que se afectaba directamente a la Partida Presupuestal 5.4.11.40), autorizadas y ejecutadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2003.

 

2.        Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que el hábeas data se constituye en un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar, respectivamente”.

 

3.        De este modo, la Constitución protege a través del proceso de hábeas data tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa). En cuanto al derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional, en constante y uniforme jurisprudencia, ha establecido el contenido constitucional del derecho de acceso a la información pública, precisando que “(...) no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos (...), sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. (Expediente N.º 1997-2002-HD/TC, FJ 16)

 

4.        En el presente caso, el demandante, mediante carta notarial de fecha 13 de mayo de 2004, solicitó a la universidad demandada “copias de las planillas de pago mensual por concepto de subvenciones por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario que se afectaba directamente a la Partida Presupuestal 5.4.11.40, subvenciones sociales”, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (ff. 29 y 30). Ante dicho pedido, la emplazada respondió mediante Oficio N 176-2004-SG-UNAS, del 24 de mayo de 2004, sosteniendo que “con la información alcanzada con Oficio N.º 066-2004-R-UNAS, consideramos haber atendido lo solicitado por su representada en relación al pago por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario”.

 

5.        De la revisión de la documentación obrante en autos, relacionada con el aludido Oficio N.º 066-2004/R-UNASTM, del 10 de febrero de 2004 (f. 3), dirigido al recurrente por parte de la universidad emplazada, se aprecia la existencia de cuatro documentos; el primero, denominado Subvención por alta responsabilidad a servidores de la UNAS (Año 2003), obrante a fojas 5; el segundo, denominado Subvención por alta responsabilidad a servidores de la UNAS (12/12/2001), obrante a fojas 6; el tercero, denominado Subvenciones por alta responsabilidad a servidores de la UNAS (04/01/2002), obrante a fojas 7; y el cuarto, denominado Incentivos a los docentes con fondos DRDR, obrante a fojas 8; información que resulta parcial y confusa respecto de lo solicitado por el demandante. En efecto, la información entregada no se encuentra mensualizada, no contiene en su totalidad todo el periodo de tiempo que abarcaba lo solicitado (2 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003), y no contiene todos los conceptos incluidos en el pedido (subvenciones por “responsabilidad”, “productividad”, “trabajo extraordinario” que se afectaba a la Partida Presupuestal 5.4.11.40, subvenciones sociales), entre otros. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena al demandado, en el plazo de 10 días hábiles, la entrega completa, clara y precisa de la información solicitada por el recurrente mediante carta notarial del 13 de mayo de 2004, referida a las copias fedateadas o certificadas de las planillas de pago mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario (que se afectaba directamente a la Partida Presupuestal 5.4.11.40), autorizadas y ejecutadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO