EXP. N.º 1614-2005-HD/TC
HUÁNUCO
DAVID
GUARDA SOTELO
En Lima, a los 17 días del mes de enero
de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
David Guarda Sotelo, en su condición de secretario
general del Sindicato de Docentes de la Universidad Nacional Agraria de la
Selva, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, de fojas 174, su fecha 8 de febrero del
2005, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
El
recurrente, con fecha 10 de agosto del 2004, interpone demanda de hábeas data
contra el ingeniero Segundo Rodríguez Delgado, rector de la Universidad
Nacional Agraria de la Selva (UNAS), solicitando que se le entregue la
información requerida mediante carta notarial de fecha 13 de mayo del 2004,
referida a las copias fedateadas o certificadas de
las planillas de pago mensuales por concepto de subvenciones por
responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario, autorizadas y
ejecutadas .
Argumenta que la información proporcionada por la
Universidad Nacional Agraria de la Selva, mediante Oficio N.°
066-2004/R-UNASTM, de fecha 10 de febrero del 2004, es “incompleta,
desnaturalizada y ajena a la realidad”.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la
declare infundada, aduciendo que la información requerida fue otorgada al accionante mediante el Oficio N.° 066-2004/R-UNASTM, de
fecha 10 de febrero del 2004, y que es falso que esta sea incompleta,
desnaturalizada o ajena a la realidad.
El Juzgado Civil de Leoncio Prado - Tingo María, con fecha 6
de setiembre de 2004, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que le
entregue al recurrente copias fedateadas de las
planillas de pagos mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad,
productividad y trabajo extraordinario, autorizadas y ejecutadas en el periodo
comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en un
plazo máximo de cinco días.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar
que el proceso de hábeas data no es la vía idónea para la declaración de
veracidad o certeza de una determinada información, tal como pretende el
recurrente, y que si éste desea cuestionar la información recibida, tiene que
utilizar los medios legales pertinentes que la ley otorga.
1.
La demanda tiene por objeto que la emplazada
entregue de manera completa, exacta y precisa al recurrente la información
requerida en la carta notarial de fecha 13 de mayo de 2004, en la que solicita copias
fedateadas o certificadas de las
planillas de pago mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad,
productividad y trabajo extraordinario (que se afectaba directamente a la
Partida Presupuestal 5.4.11.40), autorizadas y ejecutadas en el periodo
comprendido entre el 2 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2003.
2.
Sobre el particular, cabe mencionar, en primer
término, que el hábeas data se constituye en un proceso constitucional que
tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y
6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar, respectivamente”.
3.
De este modo, la Constitución protege a través del
proceso de hábeas data tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la
información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que
pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa).
En cuanto al derecho de acceso a la información pública, el Tribunal
Constitucional, en constante y uniforme jurisprudencia, ha establecido el
contenido constitucional del derecho de acceso a la información pública,
precisando que “(...) no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de los organismos públicos (...), sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz
positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa”. (Expediente N.º 1997-2002-HD/TC, FJ 16)
4.
En el presente caso, el demandante, mediante
carta notarial de fecha 13 de mayo de 2004, solicitó a la universidad demandada
“copias de las planillas de pago mensual por concepto de subvenciones por
responsabilidad, productividad y trabajo extraordinario que se afectaba
directamente a la Partida Presupuestal 5.4.11.40, subvenciones sociales”, en el
periodo comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (ff. 29 y 30). Ante dicho pedido, la emplazada respondió
mediante Oficio N.º 176-2004-SG-UNAS, del 24 de mayo
de 2004, sosteniendo que “con la información alcanzada con Oficio N.º
066-2004-R-UNAS, consideramos haber atendido lo solicitado por su representada
en relación al pago por responsabilidad, productividad y trabajo
extraordinario”.
5.
De la revisión de la documentación obrante en
autos, relacionada con el aludido Oficio N.º 066-2004/R-UNASTM, del 10 de
febrero de 2004 (f. 3), dirigido al recurrente por parte de la universidad
emplazada, se aprecia la existencia de cuatro documentos; el primero,
denominado Subvención por alta responsabilidad a servidores de la UNAS (Año
2003), obrante a fojas 5; el segundo, denominado Subvención por alta
responsabilidad a servidores de la UNAS (12/12/2001), obrante a fojas 6; el
tercero, denominado Subvenciones por alta responsabilidad a servidores de la
UNAS (04/01/2002), obrante a fojas 7; y el cuarto, denominado Incentivos a los
docentes con fondos DRDR, obrante a fojas 8; información que resulta parcial y
confusa respecto de lo solicitado por el demandante. En efecto, la información
entregada no se encuentra mensualizada, no contiene en su totalidad todo el
periodo de tiempo que abarcaba lo solicitado (2 de enero de 2002 al 31 de
diciembre de 2003), y no contiene todos los conceptos incluidos en el pedido
(subvenciones por “responsabilidad”, “productividad”, “trabajo extraordinario”
que se afectaba a la Partida Presupuestal 5.4.11.40, subvenciones sociales),
entre otros. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena al demandado, en el plazo de 10 días hábiles,
la entrega completa, clara y precisa de la información solicitada
por el recurrente mediante carta notarial del 13 de mayo de 2004, referida a
las copias fedateadas o certificadas de las planillas
de pago mensuales por concepto de subvenciones por responsabilidad,
productividad y trabajo extraordinario (que se afectaba directamente a la
Partida Presupuestal 5.4.11.40), autorizadas y ejecutadas en el periodo
comprendido entre el 2 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA
ORLANDINI