EXP. 01618-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO BARRANTES

ANDRADE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Barrantes Andrade contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados con sus respectivos intereses legales. Afirma que la demandada le otorgó pensión de  jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste dispuesto por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de abril de 2005, declara fundada  la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual estuvo vigente la pensión mínima otorgada por la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pensión del recurrente supera el monto mínimo establecido en la STC 1417-2005-AA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal opina que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78.º del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el precitado artículo 78 reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.   La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.   El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

 

6.   Por tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

7.   Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

8.   Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78.° y 79. del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del Decreto Ley 25967.

 

9.   El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10.° de la vigente Carta Política de 1993.

 

10. Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en que se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley 28266. De otro lado estando a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe imponerse el pago de los costos procesales a favor del recurrente.

 

11. Conforme se aprecia de la Resolución 8345-GRNM-IPSS-86, obrante a fojas 4, de fecha 17 de octubre de 1986, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de febrero de 1986, correspondiéndole, por tanto, el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Reajuste de las pensiones

 

12. El artículo 4 de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79.° del Decreto Ley 19990 y los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

13. El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78.°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite, sea a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64.° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

14. Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.   Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como de los costos procesales.

 

3.   INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO