EXP. N.° 1624-2006-PA/TC

TACNA

GUINA PAOLA

GUIZA MAQUERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guina Paola Guiza Maquera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 231, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra la Beneficiencia Pública de Tacna; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante pretende que se declare inaplicable la decisión administrativa de cesarla en el cargo que venía desempeñando, en forma ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, como técnica de enfermería del Hogar Geriátrico San Pedro de Tacna, razón por la que considera que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.º 24041; en consecuencia, solicita su reposición y que se le incluya en las planillas de trabajadores contratados permanente, así como el pago de costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. 

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen  las reglas  procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA) los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

  1. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI