EXP. N.º 1627-2004-AA/TC

LORETO

TRIPLAY IQUITOS S.A

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de  julio de  2005

 

VISTOS

 

Los escritos de fecha 31 de enero y 15 de julio de 2005, presentados por don Joseph Campos Torres en representación de Triplay Iquitos S.A., solicitando la nulidad de la resolución recaída en el expediente de la referencia, y que se absuelva y aclare la referida resolución y su aclaratoria, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, y, en forma supletoria, el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte así lo decida, ya que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. El artículo 59° de la Ley N.° 26435, vigente al momento de interponerse la presente demanda, establecía dispositivo similar.

 

2.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que el argumento de la demandante se funda no en la prescripción de su derecho, sino en la existencia de resoluciones contradictorias expedidas por este Tribunal. Refiere la existencia de un proceso de amparo anterior donde considera que se configuran identidad de partes, pretensiones y argumentos, y que fue resuelto a su favor, vulnerándose en consecuencia la cosa juzgada. No obstante, debe precisarse que el proceso que menciona el actor es uno completamente independiente al presente, pues son otras las resoluciones del Tribunal Fiscal impugnadas e inclusive otro es el impuesto (tributo) que se cuestiona, de modo que, no resulta vinculante con el proceso que hoy nos ocupa.

 

3.      Que lo resuelto en el presente proceso constitucional se encuentra arreglado a la Constitución y la ley; pretender un reexamen de lo resuelto por este Colegiado a través de un recurso de aclaración no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturalizaría el proceso constitucional de amparo, más aún cuando la resolución expedida es explícita. No obstante, de existir nuevos elementos fácticos que razonablemente pudieran ser revisados, no es ésta la instancia competente sino la vía judicial ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

2.      Disponer la devolución de los actuados y la notificación a las partes.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO