EXP.
N.º 1627-2004-AA/TC
LORETO
TRIPLAY
IQUITOS S.A
Lima, 19 de
julio de 2005
VISTOS
Los escritos de fecha 31 de
enero y 15 de julio de 2005, presentados por don Joseph Campos Torres en
representación de Triplay Iquitos S.A., solicitando la nulidad de la resolución
recaída en el expediente de la referencia, y que se absuelva y aclare la
referida resolución y su aclaratoria, respectivamente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, Ley
N.° 28237, y, en forma supletoria, el artículo 406° del Código Procesal Civil,
contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna,
salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte así lo decida, ya
que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y
cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los
procesos constitucionales. El artículo 59° de la Ley N.° 26435, vigente al
momento de interponerse la presente demanda, establecía dispositivo similar.
2.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que el argumento de la
demandante se funda no en la prescripción de su derecho, sino en la existencia
de resoluciones contradictorias expedidas por este Tribunal. Refiere la
existencia de un proceso de amparo anterior donde considera que se configuran
identidad de partes, pretensiones y argumentos, y que fue resuelto a su favor,
vulnerándose en consecuencia la cosa juzgada. No obstante, debe precisarse que
el proceso que menciona el actor es uno completamente independiente al
presente, pues son otras las resoluciones del Tribunal Fiscal impugnadas e
inclusive otro es el impuesto (tributo) que se cuestiona, de modo que, no
resulta vinculante con el proceso que hoy nos ocupa.
3.
Que
lo resuelto en el presente proceso constitucional se encuentra arreglado a la
Constitución y la ley; pretender un reexamen de lo resuelto por este Colegiado
a través de un recurso de aclaración no sólo resulta contrario a la legislación
procesal aplicable, sino que, además, desnaturalizaría el proceso
constitucional de amparo, más aún cuando la resolución expedida es explícita.
No obstante, de existir nuevos elementos fácticos que razonablemente pudieran
ser revisados, no es ésta la instancia competente sino la vía judicial
ordinaria.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
2.
Disponer
la devolución de los actuados y la notificación a las partes.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO