EXP. 1632-2005-PA/TC
ICA
GLORIA ABIGAIL CRISÓSTOMO
SUÁREZ VDA. DE OROSCO
En Lima, a los 16 días
del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Gloria Abigaíl Crisóstomo Suárez Vda. de Orosco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 164, su fecha
14 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Dirección Regional de Educación de Ica, solicitando que se ordene la nivelación y el pago de reintegros de su pensión definitiva de cesantía correspondiente al V Nivel Magisterial, con los incrementos que se otorgan a todos los docentes activos y pensionistas del Decreto Ley 20530.
Manifiesta que mediante Resolución del Consejo Nacional de Calificación Presidencial 028, de fecha 28 de noviembre de 1994, se le otorgó una pensión de viudez derivada del fallecimiento en acto de servicio de su cónyuge, habiéndose establecido, en el artículo 4.º, que en caso de que la beneficiaria de dicha pensión estuviera percibiendo otra pensión que no fuera de enseñanza, no le correspondería la pensión de sobrevivientes–viudez. Sostiene que, dado que percibe una pensión de enseñanza, le corresponde los incrementos en ambas pensiones.
La Dirección Regional de Educación de Ica contesta la demanda indicando que a la demandante se le otorgó su pensión de cesantía en forma proporcional (22 años y 7 meses) al ciclo laboral pensionable (25 años = 100%), tal como lo señala el artículo 5.º del Decreto Ley 20530, habiéndose pagado las asignaciones y bonificaciones en estricta aplicación de los dispositivos que establecen que ellos solo se reciben en la pensión de mayor monto, que, en el caso de la actora, es la pensión de viudez.
La ONP deduce la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que desde el 13 de mayo de 2003 ha
perdido la facultad para reconocer, declarar, calificar y pagar derechos
obtenidos al amparo del Decreto Ley 29530 e incluso la representación legal del
Estado en aplicación del artículo 1.º de la Ley
27719.
Por auto de fecha 6 de
octubre de 2003, se dispone que la excepción deducida sea resuelta juntamente con la sentencia; y
al considerarse que la Dirección Regional de Educación debe ser necesariamente
defendida por el Procurador Público del sector, se resuelve integrar la
relación procesal y emplazarlo con la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de de Ica, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada e improcedente la demanda respecto de la ONP, y fundada la demanda de amparo, estimando que, de acuerdo con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979 y normas legales y reglamentarias bajo las cuales los pensionistas del Decreto Ley 20530 adquirieron su derecho, la nivelación prevista por la Ley 23495 es amparable con los correspondientes reintegros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el indicado texto legal.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción planteada y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara infundada argumentando que la accionante no ha acreditado haber solicitado el reconocimiento de la nivelación a la ONP y/o Dirección Regional de Educación de Ica, no configurándose, por ende, una negativa de la demandada a su pago.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe
la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
El objeto de la demanda es que se disponga la
nivelación de la pensión definitiva de cesantía de la demandante, perteneciente
al V Nivel Magisterial, otorgada mediante la Resolución Directoral 00332, de
fecha 6 de mayo de 1995, con los incrementos que se otorgan a todos los
docentes activos y pensionistas del Decreto Ley 20530, en las avas partes del íntegro de las remuneraciones pensionables que le corresponde en su calidad de
pensionista docente, más el pago de reintegros.
3.
Como puede apreciarse, tanto del tenor de la demanda
como de la Resolución 028 del Consejo
Nacional de Calificación, de fecha 22 de noviembre de 1994 (ff.
2), la demandante, además de la pensión de cesantía que percibe (ff. 1 y 3), también es beneficiaria de una pensión de
viudez que proviene de su cónyuge causante, don Nozar
Orozco Buleje, inspector departamental de Educación
de la Dirección Departamental de Ica, quien
falleciera en un accidente en comisión de servicio.
4.
La demandante percibe una pensión de viudez de
conformidad con el artículo 243.° del Decreto
Legislativo 398 y el artículo 212.° de la Ley 24767, que establecen que los
servidores y funcionarios del Sector Público que sean víctimas de accidentes en
acción o comisión de servicio, cobrarán una pensión equivalente al íntegro del
haber bruto que percibían en el momento de la contingencia, y que, en caso de
fallecimiento, los beneficiarios serán sus deudos. Por Decreto Supremo
051-88-PCM se dictaron normas reglamentarias a los citados dispositivos,
disponiéndose que, en caso de fallecimiento, los servidores serían ascendidos,
de oficio, a la categoría, nivel y grado inmediato superior al que tenían al
momento de ocurrir el evento. Esta es la razón por la cual el artículo 3.° de la Resolución 028, expedida por el Consejo Nacional de
Calificación, le reconoce a la demandante una pensión de sobreviviente fijada
en el ciento por ciento (100%) del monto calculado sobre el grado inmediato
superior al que ostentaba su causante.
5.
Del mismo modo, debe indicarse que la actora percibe
también pensión definitiva de cesantía (ff. 1)
correspondiente al V Nivel Magisterial, equivalente a las 271/308 avas partes del íntegro de las remuneraciones pensionables a la fecha de su cese, por los servicios
prestados en su calidad de docente, situación que le ha permitido percibir
ambas pensiones.
6.
De autos se verifica que la demandante adjunta, con
fecha posterior a la expedición de la recurrida, con objeto de demostrar
comparativamente la conculcación de su derecho constitucional, boletas de pago
correspondientes al periodo comprendido entre los años 1991 y 2004, y otras dos
boletas, que corresponden a un profesor cesante y a un profesor en actividad (ff. 168-178); sin embargo, con tal documentación no es
factible efectuar una comparación objetiva, puesto que este Colegiado desconoce
si estas personas –que sirven de parámetro de comparación- perciben, además de
la pensión de cesantía, alguna otra pensión, como es el caso de la demandante;
vale decir, no se puede determinar con precisión si se encuentran en igualdad
de condiciones que permita partir de dicho análisis para constatar si la
alegada nivelación tiene sustento.
7.
La demandada, por su parte, en su escrito de
contestación (ff. 27), afirma que “¨[...] en tal
sentido, no existe recorte de remuneración alguna, porque tanto su pensión
proporcional de cesantía (22 años, 7 meses) como la de viudez (100%) se
otorgaron en aplicación estricta del artículo 5 y 32, inciso a), del D.L. N.º
20530; y que las asignaciones y bonificaciones recibidas a posteriori de sus
cálculos correspondientes se han pagado en estricta aplicación de los
dispositivos legales dictados por el Ministerio de Economía y Finanzas, donde
establecen que “solo se recibe una
bonificación en la pensión de mayor
monto;”[...] “que en el caso de la actora esas bonificaciones las percibe en la
pensión de viudez.”
8.
Este Tribunal, en la
STC 2842-2002-AA-TC, estableció que el Decreto Ley 25671, los Decretos Supremos 051-91-PCM,
081-93-EF, 019-94-PCM y los Decretos de Urgencia 80-94,90-96,73-97 y 11-99, y
demás normas concordantes que otorgan bonificaciones y asignaciones a los
pensionistas, salvo a los funcionarios, servidores y pensionistas comprendidos
en ellas, que perciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y
pensión de sobreviviente del Sector Público, “[...] se otorgarán dichas
bonificaciones en la pensión o remuneración
de mayor monto. Por lo tanto, si el sujeto del beneficio es la misma
persona, no procede que se le otorgue la bonificación en ambos rubros, así uno
haya sido adquirido por viudez, porque
finalmente el sujeto del beneficio es la misma persona, que se constituye en la
nueva titular.”
9.
Por lo acotado, teniendo en cuenta que la recurrente
no ha presentado documentación alguna que permita a este Colegiado apreciar el
monto y los beneficios actuales de su pensión de viudez, pues según la
demandada, como ya se tiene dicho en el fundamento 7, es en esta pensión en la
que percibe las bonificaciones que
reclama, debe estarse al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, que
establece que en este proceso no existe etapa probatoria, siendo necesario, en
este caso, actuar medios probatorios para determinar si se ha producido la
violación del derecho a la pensión, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho
para que haga valer sus pretensiones con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, dejando a
salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA