EXP. Nº 1637-2005-AA/TC

LIMA

MARÍA LEONOR

PACHAS ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Leonor Pachas Arias contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del segundo cuaderno, su fecha 20 de setiembre de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, solicitando se dejen sin efecto tanto la resolución expedida por la Sala demandada, de fecha 21 de julio de 2003, como la resolución expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que, en mérito a la resolución anterior, ordena la desocupación del predio bajo apercibimiento de lanzamiento, por infringir sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Argumenta que en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, el Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima dictó sentencia condenatoria, con fecha 31 de agosto de 2001, no disponiendo en dicha sentencia que la recurrente entregue la posesión del predio al supuesto agraviado. Recuerda que cuando dicha sentencia fue apelada, la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al confirmar la sentencia de primera instancia mediante la resolución de fecha 2 de agosto del 2002, tampoco dispuso que entregara inmueble alguno. Sin embargo, refiere que, en ejecución de sentencia, el Juez emplazado dispuso la desocupación del bien bajo apercibimiento de lanzamiento, resolución que fue confirmada por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante resolución de fecha 21 de julio del 2003, vulnerando de esa forma su derecho a la observancia del debido proceso y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad pretende la actora es suspender la ejecución de la sentencia condenatoria. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones o retardar su ejecución.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la pretensión de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respeten las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, en los términos del inciso 13) del artículo 139º de la Constitución. En efecto, conforme se advierte de las sentencias obrante a fojas 2 y 6, respectivamente, adjuntadas por la recurrente, al imponérsele 2 años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida, por el plazo de un año, se impuso también el cumplimiento de una serie de reglas de conducta, entre las cuales se encuentra la de "reparar el daño causado", que, de conformidad con el inciso 1) del artículo 93º del Código Penal, comprende "La restitución del bien".

En tal sentido, este Tribunal es de la opinión que, en el caso, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO