EXP. Nº
1637-2005-AA/TC
LIMA
MARÍA LEONOR
PACHAS ARIAS
Lima, 13 de abril de 2005
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por María Leonor Pachas Arias contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del segundo cuaderno, su fecha
20 de setiembre de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente in límine la
demanda de amparo de autos; y,
1.
Que con fecha 26 de setiembre de 2003, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima y contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, solicitando se dejen sin efecto tanto la resolución expedida por
la Sala demandada, de fecha 21 de julio de 2003, como la resolución expedida
por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que, en mérito a la
resolución anterior, ordena la desocupación del predio bajo apercibimiento de
lanzamiento, por infringir sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso.
Argumenta que en el proceso penal que se le siguió por la comisión del
delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, el Juez
del Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima dictó sentencia condenatoria, con
fecha 31 de agosto de 2001, no disponiendo en dicha sentencia que la recurrente
entregue la posesión del predio al supuesto agraviado. Recuerda que cuando
dicha sentencia fue apelada, la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para
Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al
confirmar la sentencia de primera instancia mediante la resolución de fecha 2
de agosto del 2002, tampoco dispuso que entregara inmueble alguno. Sin embargo,
refiere que, en ejecución de sentencia, el Juez emplazado dispuso la
desocupación del bien bajo apercibimiento de lanzamiento, resolución que fue
confirmada por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Lima,
mediante resolución de fecha 21 de julio del 2003, vulnerando de esa forma su
derecho a la observancia del debido proceso y a la prohibición de revivir
procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
2.
Que mediante resolución de fecha 3 de octubre
de 2003, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en
realidad pretende la actora es suspender la ejecución de la sentencia
condenatoria. La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos, agregando que ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones o retardar su ejecución.
3.
Que a juicio del Tribunal
Constitucional la pretensión de la recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a que se respeten las resoluciones
que han adquirido la calidad de cosa juzgada, en los términos del inciso 13)
del artículo 139º de la Constitución. En efecto, conforme se advierte de las sentencias
obrante a fojas 2 y 6, respectivamente, adjuntadas por la recurrente, al
imponérsele 2 años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida,
por el plazo de un año, se impuso también el cumplimiento de una serie de
reglas de conducta, entre las cuales se encuentra la de "reparar el daño
causado", que, de conformidad con el inciso 1) del artículo 93º del Código
Penal, comprende "La restitución del bien".
En tal sentido, este Tribunal es de la opinión que, en el caso, es de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO