EXP. N.° 1658-2005-PA/TC

LIMA

ELÍAS RIVERA COSME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 10 de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Rivera Cosme contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 13484-2000-ONP/DC, de fecha 19 de mayo de 2000, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación completa conforme a la Ley N.° 25009 sin topes, más los reintegros correspondientes. Aduce que antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967  tenía derecho a su pensión de jubilación minera, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009 y por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no reunía los requisitos de una pensión, porque cumplió los 45 años de edad en 1997.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N.° 25009 y el artículo 13 de su reglamento, se otorga pensión completa de jubilación a los trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el hecho de que el actor padezca de silicosis sólo lo exonera del requisito de las aportaciones, pero no del requisito de la edad, porque, habiendo cumplido este último requisito cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N 25967, éste se aplicó correctamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N 134-84-2000-ONP/DC y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por el artículo 6.º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR.

 

3.      Conforme a las disposiciones invocadas, este Tribunal ha interpretado que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

4.      En el presente caso, de la Resolución cuestionada se evidencia que al demandante se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley N 25009, aplicando el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, al haberse desempeñado como trabajador en minas subterráneas durante 20 años.

 

5.      Adicionalmente, consta a fojas 10 de los actuados el certificado médico emitido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 4 de enero de 2000, en el que se determina que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución desde el año 2000, por lo que resulta correcta la aplicación del Decreto Ley N 25967 al cálculo de la pensión de jubilación del demandante.

 

6.      De otro lado, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N..º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.   Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.   Por tanto, la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se reúnan los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N.º 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

9.   En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO