EXP. N.° 01676-2006-PC/TC
PUNO
SERAPIO FILOMENO
VILCAPAZA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Filomeno Vilcapaza Quispe, contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 105, su fecha 15 de diciembre
de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Red
de Establecimientos de Salud de la provincia de Azángaro, y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante pretende que la parte demandada cumpla con expedir la correspondiente
Resolución Directoral, reconociendo a favor del recurrente el derecho a
percibir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º
037-94; y, que ordene el pago de las correspondientes bonificaciones
devengadas, más los respectivos intereses legales.
2.
Que este Colegiado, en la
STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos
14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada,
se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
5. Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
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