EXP. N.° 1677-2005-PC/TC

LIMA

SONIA ZULEMA

ROQUE BALBOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Zulema Roque Balboa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 24 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2002, la recurrente interpone demanda contra la Unidad de Servicios Educativos N.° 01, solicitando que se cumpla con el pago de sus remuneraciones y con expedir su resolución de nombramiento. Manifiesta que se le ha  adjudicado plaza vacante de profesora de inglés en el Centro Educativo N.° 7090 y que, pese a haberse expedido el oficio de posesión de cargo, la emplazada no ha cumplido hasta la fecha con emitir la resolución de nombramiento correspondiente.

 

La emplazada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda manifestando que tanto la adjudicación  como el oficio de posesión de cargo de la recurrente contravienen la Ley y el Reglamento del Concurso para Nombramiento en Plazas Docentes 2002 y la Directiva N.° 02-2002-CNCP-ED, dado que no se puede realizar nombramiento por especialidad diferente de la que se postuló. De otro lado, aducen que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para cuestionar la validez de un acto administrativo. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia.

 

El Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que la sola afirmación de la emplazada no es suficiente para incumplir con la formalización del nombramiento de la demandante en la plaza que se le asignó.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones y revocándola en el extremo que declaró fundada la demanda, la declara infundada, estimando que en autos no existía mandato cierto e incondicional que ordenara la expedición de la resolución de nombramiento de la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demandante pretende que se expida su resolución de nombramiento y se le pague las remuneraciones correspondientes, por tener la adjudicación y el oficio de posesión de cargo como profesora de inglés en el Centro Educativo N.° 7090.

 

2.    Conforme se observa a fojas 21 de autos, con anterioridad al presente proceso la recurrente interpuso demanda de amparo contra el mismo emplazado y con el mismo petitorio, la cual ha sido admitida por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante la Resolución Judicial N° 1, de fecha 24 de setiembre de 2002, obrante a fojas 27. En consecuencia, existiendo litispendencia, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO