EXP. N.° 01678-2006-PC/TC
PUNO
RAUL ALVARO
MEDINA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raul
Alvaro Medina y otro, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 146, su fecha 09 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda
de cumplimiento, en los seguidos contra la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa San Roman; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los
demandantes pretenden que la parte demandada cumpla con la
Resolución Directoral N.° 4870-DREP, de
fecha 04 de julio de 2001; en consecuencia,
pague la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.°
037-94, en sustitución de la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, con
retroactividad a partir del 1° de julio de 1994; y, abone las bonificaciones
especiales devengadas, más los correspondientes intereses.
2.
Que este Colegiado, en la
STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos
14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada,
se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
5. Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI