EXP. 1691-2005-PA/TC
LIMA
TEODORO SALGUERO
TORRES DE LA CRUZ
En Lima, a 7 de
diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Salguero Torres de la Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 21 de abril de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de
enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la esquela 287769, de fecha 1 de julio de 2002, que le
otorgó pensión de jubilación provisional conforme a lo dispuesto por la Ley
27585 y el Decreto Supremo 057-2002-EF; y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación definitiva con arreglo al Decreto Ley 19990, sin la
aplicación del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas,
intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no se le está denegando pensión de jubilación al actor y que el hecho de que se le haya otorgado una pensión provisional conforme a la Ley 27585 no vulnera sus derechos fundamentales, pues aún no ha transcurrido el plazo de un año concedido por dicha ley para otorgarle pensión definitiva.
El Trigésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de
2003, declara improcedente la demanda argumentando que el otorgar una pensión
provisional al recurrente, de acuerdo con la Ley 27585, no supone violación de
sus derechos constitucionales, pues dicha pensión tiene vigencia mientras dure
el procedimiento de calificación de la pensión definitiva conforme al Decreto
Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada estimando que no ha transcurrido el plazo señalado por el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, concordante con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27585, por lo que al haberse interpuesto la demanda en forma prematura, no existe violación o amenaza de ningún derecho constitucional del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante percibe pensión
de jubilación provisional conforme a la Ley N.° 27585 y solicita pensión de
jubilación definitiva arreglada al Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del
Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, la pretensión del demandante está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3. A fojas 5 de autos obra la Esquela Informativa con la cual se acredita que la emplazada otorgó pensión de carácter provisional al demandante el 1 de julio de 2002, por lo que a la fecha de resolver la presente, ha transcurrido más de un año de su otorgamiento, sin que la emplazada haya expedido la resolución que reconozca definitivamente el derecho del recurrente, contraviniéndose el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, que señala que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio por el plazo máximo de un año.
4.
Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto
Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60
años de edad, en el caso de los hombres, y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
5.
De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad
obrante a fojas 2, el demandante nació el 28 de abril de 1935, por lo tanto,
cumplió los 60 años el 28 de abril de 1995.
6.
Con relación al requisito de los años de aportación,
debe precisarse que el inciso d), artículo 7.°, de la
Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de
la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70° del Decreto Ley N.° 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando
el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
A fojas 4, obra el certificado de trabajo expedido
con fecha 13 de marzo de 2001, en el que consta que el demandante laboró en la
Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación (Enafer),
desde el 8 de enero de 1951 hasta el 18 de setiembre de 1999. Asimismo, a fojas
3, corre el certificado de trabajo expedido por Ferrovías Central Andina S.A.,
con fecha 28 de febrero de 2001, donde figura que prestó servicios a dicha
empresa desde el 21 de setiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001;
acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con ambas
empresas durante un tiempo efectivo de servicios de 50 años; de lo que se
concluye que las aportaciones del demandante superan los 20 años de aportes
establecidos por el Decreto Ley N.° 25967.
9.
Respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967
a la pensión del demandante, es necesario mencionar que en la sentencia recaída
en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto
legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es
aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que
el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará
únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley
N.° 19990, lo cual ocurre en el presente caso pues, tal como se precisara
en el fundamento 5, supra,
el actor cumplió la edad establecida en el artículo 38° del Decreto Ley N.°
19990 con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
10. En cuanto al
pago de intereses, este Colegiado ha dispuesto que ellos deben ser abonados de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242.° y
siguientes del Código Civil (cf. STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).
11.
Respecto al pago de costas y
costos procesales, conforme al artículo 56.º del
Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada expida una resolución
otorgando pensión de jubilación definitiva al recurrente, de acuerdo con los
decretos leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas con arreglo a
ley, de los intereses a que hubiere lugar, así como de los costos procesales.
2.
INFUNDADA en cuanto a la
inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del actor, e IMPROCEDENTE respecto al pago de costas
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO