EXP. 1691-2005-PA/TC

LIMA

TEODORO SALGUERO

TORRES DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Salguero Torres de la Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 21 de abril de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la esquela 287769, de fecha 1 de julio de 2002, que le otorgó pensión de jubilación provisional conforme a lo dispuesto por la Ley 27585 y el Decreto Supremo 057-2002-EF; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación definitiva con arreglo al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se le está denegando pensión de jubilación al actor y que el hecho de que se le haya otorgado una pensión provisional conforme a la Ley 27585 no vulnera sus derechos fundamentales, pues aún no ha transcurrido el plazo de un año concedido por dicha ley para otorgarle pensión definitiva.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que el otorgar una pensión provisional al recurrente, de acuerdo con la Ley 27585, no supone violación de sus derechos constitucionales, pues dicha pensión tiene vigencia mientras dure el procedimiento de calificación de la pensión definitiva conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que no ha transcurrido el plazo señalado por el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, concordante con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27585, por lo que al haberse interpuesto la demanda en forma prematura, no existe violación o amenaza de ningún derecho constitucional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación provisional conforme a la Ley N.° 27585 y solicita pensión de jubilación definitiva arreglada al Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 5 de autos obra la Esquela Informativa con la cual se acredita que la emplazada otorgó pensión de carácter provisional al demandante el 1 de julio de 2002, por lo que a la fecha de resolver la presente, ha transcurrido más de un año de su otorgamiento, sin que la emplazada haya expedido la resolución que reconozca definitivamente el derecho del recurrente, contraviniéndose el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, que señala que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio por el plazo máximo de un año.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres, y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 28 de abril de 1935, por lo tanto, cumplió los 60 años el 28 de abril de 1995.

 

6.      Con relación al requisito de los años de aportación, debe precisarse que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 4, obra el certificado de trabajo expedido con fecha 13 de marzo de 2001, en el que consta que el demandante laboró en la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación (Enafer), desde el 8 de enero de 1951 hasta el 18 de setiembre de 1999. Asimismo, a fojas 3, corre el certificado de trabajo expedido por Ferrovías Central Andina S.A., con fecha 28 de febrero de 2001, donde figura que prestó servicios a dicha empresa desde el 21 de setiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001; acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con ambas empresas durante un tiempo efectivo de servicios de 50 años; de lo que se concluye que las aportaciones del demandante superan los 20 años de aportes establecidos por el Decreto Ley N.° 25967.

 

9.      Respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967 a la pensión del demandante, es necesario mencionar que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, lo cual ocurre en el presente caso pues, tal como se precisara en el fundamento 5, supra, el actor cumplió la edad establecida en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

10.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha dispuesto que ellos deben ser abonados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).

 

11.  Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe abonar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación definitiva al recurrente, de acuerdo con los decretos leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley, de los intereses a que hubiere lugar, así como de los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del actor, e IMPROCEDENTE respecto al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO