EXP. 01692-2005-PA/TC

LIMA

HILDA ÁUREA

GONZALES SARCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Áurea Gonzales Sarco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 29 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por fallecimiento a consecuencia de accidente de trabajo de su esposo Wilfredo Valer Torres, en aplicación del Decreto Ley 18846, pues la contingencia se produjo el 6 de abril de 1998, mientras el causante trabajaba para la Compañía Minera Volcán S.A.A., siendo que a dicha fecha tenía tres menores hijos en edad escolar.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para acceder al derecho que pretende la demandante; y que, en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda respecto a que se le otorgue la pensión de sobreviviente (viudez y orfandad) y el pago de devengados, por cuanto el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, dispone que si el asegurado fallece a consecuencia de accidente de trabajo, su cónyuge y sus hijos menores serán los beneficiarios; por otra parte, declara improcedente la demanda en cuanto al pago de intereses, costas y costos, puesto que su pago en esta vía implicaría un debate sobre el monto pecuniario, lo que tendría que efectuarse en un procedimiento provisto de etapa probatoria, de la cual carece el amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que, no habiéndose comprobado que el causante trabajó al interior de una mina, se necesita de probanza en un proceso que disponga de dicha  etapa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      De conformidad con el principio iura nóvit curia, reconocido por el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, aplicado en diversas sentencias de este Tribunal, “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.

 

3.      En el presente caso, la demandante pide que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de supervivencia, junto a sus tres hijos habidos con el causante, quien falleciera a consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba para la Compañía Volcán S.A.A., derecho que reclama al amparo del Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La Constitución vigente, en su artículo 10, “(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

5.      El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, reemplazó al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al derogar el Decreto Ley 18846, dictado el 28 de abril de 1971, siendo también de carácter obligatorio, y como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas, disponiéndose en el inciso b) del artículo 19 el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo.

 

6.      El Decreto Supremo 009-97-SA reglamentó la Ley 26790, citada en el fundamento inmediato anterior, comprendiendo en su artículo 82 la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, y señalando en su artículo 84 que esta cobertura abarca la pensión de sobrevivientes.

 

7.      Del certificado de trabajo (obrante a fojas 3) se aprecia que el causante trabajó para la empresa Compañía Minera Volcán S.A.A. desde el 12 de agosto de 1987 hasta el 6 de abril de 1998; en consecuencia, fue asegurado obligatorio del Decreto Ley 18846.

 

8.      Asimismo, de la fotocopia del formulario expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social denominado Aviso del Accidente, utilizado como aparece de este texto impreso, para efectos del Decreto Ley 18846 (f. 6), rubricado por el empleador y el médico jefe del Establecimiento de Salud N.º 2 de Jauja del Centro de Salud de La Oroya del Ministerio de Salud, se infiere que el accidente de trabajo se produjo el 6 de abril de 1998, lo que es corroborado con la fotocopia de un documento llenado en formulario, emitido por la empleadora, denominado Parte Fatal, que corre a fojas 7 y contiene el certificado de autopsia suscrito por el mismo médico jefe, además de un parte firmado por dos ingenieros de seguridad, con lo que queda acreditada la contingencia.

 

9.      Por otro lado, con las partidas de nacimiento de fojas 9, 10 y 11, está acreditado que al momento del deceso el causante dejó tres hijos: Deysi Mariela, Dick Hugo y Deina Lesly Valer Gonzales, de 15, 10 y 5 años de edad, respectivamente, que quedaron en la orfandad y al cuidado de la demandante, quien tiene la calidad de cónyuge según la partida de matrimonio de fojas 5.

 

10.  Es preciso recordar que la Ley 26790, que, como se ha dicho, derogó el Decreto Ley 18846, estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por dicho decreto ley, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria).

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el causante estuvo protegido durante parte de su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, y luego por su norma sustitutoria; es decir la Ley 26790, le corresponde a sus sobrevivientes gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 6 de abril de 1998, fecha en que acaeció su deceso, según la partida de defunción de fojas 4. En ese sentido, dado que el beneficio deriva justamente de la muerte del causante, la prestación económica a favor de sus sobrevivientes debe pagarse a partir de entonces.

 

13.  Por consiguiente, al no haberse dado trámite a los documentos que corren de fojas 12 a 14 y de fojas 17 y 18 de autos, lo que debió haber hecho la demandada aplicando el principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Oficina de Normalización Previsional viene frustrando el derecho a una pensión de la demandante y sus hijos, los que han quedado desprotegidos y afectados en su derecho a la seguridad social, y en particular en su derecho a la pensión de sobrevivientes, contemplado en el artículo 11 de nuestra Carta Política, que debe ser otorgado en el marco de la seguridad social, reconocido en el artículo 10, razones por las cuales debe ampararse la demanda, ordenándose que la emplazada abone los devengados, así como los intereses legales generados de acuerdo con la tasa dispuesta en el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue pensión de sobrevivientes a doña Hilda Áurea Gonzales Sarco y a sus hijos: Mariela, Dick Hugo y Deina Lesly Valer Gonzales, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, reconociéndole devengados desde el 6 de abril de 1998, los intereses legales correspondientes y el pago de costos de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO