EXP. N.°01696
-2006-PC/TC
PIURA
SOCORRO DEL MILAGRO
CHERRE MERINO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Socorro del Milagro Cherre
Merino contra la sentencia de la Primera Sala Civil la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 147, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Gobierno
Regional de Piura; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, la demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.º 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en
atención a que se encuentra incluida en el segundo listado de ex – trabajadores
cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR;
en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de
trabajo en la ex – CTAR – Piura, respetándose el nivel remunerativo y se
proceda a expedir la resolución de nombramiento en vía de regularización con
retroactividad al 27 de marzo de 2003.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato
contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3.
Que, en el
fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de
estación probatoria -, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo
cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser
desestimada.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer
cuando corresponda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI