EXP. N.° 1698-2005-PA/TC
LIMA
YOLANDA GARCÍA PÉREZ
Lima, 9 de mayo de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda García Pérez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1
Que, con fecha 4 de junio de 2002, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con
el objeto de que se le notifique la Resolución N.° 01M211963, de 29 de octubre
de 2001, que la sanciona por la utilización indebida de la vía pública y,
consecuentemente, se deje sin efecto el acta de notificación N° 204870, de 29
de octubre de 2001, así como la Resolución Directoral Municipal N°
1-11119-MML-DMM-DMFC, de fecha 11 de enero de 2002, y la Resolución de Alcaldía
N° 6259, de fecha 5 de marzo de 2002, que declaran improcedente tanto su
recurso de reconsideración como de apelación, respectivamente.
2
Que la recurrente manifiesta que no se le notificó
la resolución cuestionada; sin embargo, de autos se advierte que la resolución
de sanción N° 01M211963, obrante a fojas 9, se consignó que el encargado de la
tienda se negó a firmar, levantándose el acta en presencia de dos testigos,
conforme se observa del acta de notificación N° 204870, obrante a fojas 8; en
ese sentido, se determina que la recurrente fue debidamente notificada, no
eximiéndose de su responsabilidad el no haber estado en su local al momento de
imponérsele la sanción. Más aún, a fojas 40 de autos se aprecia el recibo de
una notificación preventiva firmada por la recurrente, es decir que tenía
conocimiento de la falta que venía cometiendo.
3
Que los denominados medios impugnatorios,
tanto de reconsideración como de apelación, presentados ante la municipalidad
demandada, obrantes a fojas 7 y 3 de autos, no fueron interpuestos dentro de
los plazos previstos por el artículo 207.2º de la Ley N° 27444. en todo caso
para el cómputo de suspensión del plazo contemplado en el artículo 44° del
Código Procesal Constitucional es necesario agotar válidamente la vía
administrativa, lo cual no ha ocurrido en autos.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI