EXP. N.° 1698-2005-PA/TC

LIMA

YOLANDA GARCÍA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda García Pérez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1         Que, con fecha 4 de junio de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se le notifique la Resolución N.° 01M211963, de 29 de octubre de 2001, que la sanciona por la utilización indebida de la vía pública y, consecuentemente, se deje sin efecto el acta de notificación N° 204870, de 29 de octubre de 2001, así como la Resolución Directoral Municipal N° 1-11119-MML-DMM-DMFC, de fecha 11 de enero de 2002, y la Resolución de Alcaldía N° 6259, de fecha 5 de marzo de 2002, que declaran improcedente tanto su recurso de reconsideración como de apelación, respectivamente.

 

2        Que la recurrente manifiesta que no se le notificó la resolución cuestionada; sin embargo, de autos se advierte que la resolución de sanción N° 01M211963, obrante a fojas 9, se consignó que el encargado de la tienda se negó a firmar, levantándose el acta en presencia de dos testigos, conforme se observa del acta de notificación N° 204870, obrante a fojas 8; en ese sentido, se determina que la recurrente fue debidamente notificada, no eximiéndose de su responsabilidad el no haber estado en su local al momento de imponérsele la sanción. Más aún, a fojas 40 de autos se aprecia el recibo de una notificación preventiva firmada por la recurrente, es decir que tenía conocimiento de la falta que venía cometiendo.

 

3        Que los denominados medios impugnatorios, tanto de reconsideración como de apelación, presentados ante la municipalidad demandada, obrantes a fojas 7 y 3 de autos, no fueron interpuestos dentro de los plazos previstos por el artículo 207.2º de la Ley N° 27444. en todo caso para el cómputo de suspensión del plazo contemplado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional es necesario agotar válidamente la vía administrativa, lo cual no ha ocurrido en autos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI