EXP. N.° 1707-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
SILVA
MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Sabas Silva Miranda
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Gobierno Regional
de Lambayeque y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 481-2004-GR.LAMB/PR, de fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró
la nulidad de la Convocatoria al Proceso de Resignaciones de Personal
Directivo, efectuada por la DREL, mediante la Resolución Directoral Regional
Sectorial N.º 2578-2004-GR.LAMB/ED; en consecuencia, solicita se le reasigne y
adjudique la plaza de subdirector vacante de la I.E N.º 11011 JL ORTIZ, que
habría obtenido en el referido proceso de reasignación.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO