EXP. N.° 1707-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

SIXTO SABAS

SILVA MIRANDA

                                                                                                                            

                                                                                                                                                                           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Sabas Silva Miranda contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 481-2004-GR.LAMB/PR, de fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró la nulidad de la Convocatoria al Proceso de Resignaciones de Personal Directivo, efectuada por la DREL, mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 2578-2004-GR.LAMB/ED; en consecuencia, solicita se le reasigne y adjudique la plaza de subdirector vacante de la I.E N.º 11011 JL ORTIZ, que habría obtenido en el referido proceso de reasignación.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO