EXP. 1718-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 29 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Eufemia Díaz de Obando
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 80, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de abril de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como
su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.48, en aplicación de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que, al haber fallecido el beneficiario de
la pensión de jubilación ya no se tenía derecho alguno conforme a lo dispuesto
por el artículo 61 del Código Civil; agregando que la pensión de viudez de la
recurrente fue calculada de acuerdo con la normativa vigente, dado que al
momento del fallecimiento del causante, la Ley 23908 ya se había derogado.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que a la actora se le otorgó pensión a partir del 11 de setiembre de 1999, cuando ya no estaba vigente la Ley 23908.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
2.
En el presente caso, la demandante solicita el
reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su
pensión de viudez, ascendente a S/. 270.48, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en
su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando,
a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
5.
Por tanto, este Colegiado ha establecido, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
6.
Al respecto, debe entenderse que todo pensionista
que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de
la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
7.
Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier
otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere
la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en
cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78
y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
8.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979,
que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo
cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política
de 1993.
9.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp.
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con
el pago en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266.
10. En el presente caso,
conforme se aprecia de la Resolución 38190-1999-ONP/DC, de fojas 6 de autos, se
otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 11 de setiembre
de 1999, fecha de fallecimiento de su cónyuge, es decir cuando ya no era de
aplicación la Ley 23908.
11. De otro lado, de las
resoluciones 3120-GRNM-IPSS y 083-Div-Pens-SGP-GZLL-IPSS-87, obrantes a fojas 3
y 4 de autos, se observa que al cónyuge causante de la demandante, don Miguel Obando Sánchez, se le otorgó pensión a partir del 1 de
noviembre de 1983. En consecuencia, le correspondió el beneficio de la pensión
mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53
y 56 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de
sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus
sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes,
de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
12. El artículo 4 de la
Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el
artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se
efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el
costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor
correspondientes a la zona urbana de Lima”.
13. El artículo 79 del
Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán
fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su
vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de
su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en
cuenta las variables de la economía nacional.
14. Por tanto, el
referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda respecto de la pensión percibida por don Miguel Obando
Sánchez, y ordena que la demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los
criterios de la presente, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que
correspondan, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago
de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia.
2.
INFUNDADA respecto a la
aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
3.
INFUNDADA en cuanto al
reajuste automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.