EXP.
N.° 01726-2006-PC/TC
PIURA
MARTÍN
VICENTE
GARCÍA
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21
de junio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Martín Vicente García García
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 467, su fecha 13 de diciembre de 2005, que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y,
1. Que, la parte demandante pretende que el emplazado
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el último listado
de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución
Ministerial N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su
reincorporación a su puesto de trabajo en Petróleos del Perú S.A.
2. Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato
contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se
pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que
se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas
cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto
que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el
reglamento de la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados
al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex –
trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda
de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes
citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el
derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI