EXP. N.° 01728-2006-PC/TC
PIURA
GLADYS MARINA
GARCÍA CUMPA
Y OTRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de
2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger Celi Vegas, abogado de Gladys
Marina García Cumpa y otro, contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 241, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Presidente
del Gobierno Regional de Piura; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que los
demandantes pretenden que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su
reglamento el Decreto Supremo N. ° 014-2002-TR; en consecuencia, solicitan que
se ordene su reincorporación laboral en las plazas de nivel análogo al puesto
de trabajo del que fueron cesados.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento,
dejando a salvo el derecho de la recurrente, para que lo haga valer en la instancia administrativa que
corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno
de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.
1.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI