EXP. N.° 01729-2006-PA/TC

LIMA

GRIMANESA ELISABET

DÍAZ LOREDO

 

 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita la nivelación de su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración que percibe actualmente un docente de su categoría, considerando inaplicables los artículos 4º y 6º de la Ley N.º 28449, dado que, las nuevas reglas del régimen de pensiones en que se encuentra comprendida, prohiben la nivelación de las pensiones.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.          

            

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO