EXP. N.º 1736-2005-PHC/TC
AREQUIPA
PERCY JULIO
OLAZÁBAL SALAZAR
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Olazábal Salazar
contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 248, su fecha 21 de enero de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró fundada demanda de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que en el presente caso, si bien en las resoluciones
de primera y segunda instancias, obrantes a fojas 195 y 248, respectivamente,
se declaró fundado el petitorio del actor en el extremo referido a la
afectación al debido proceso producida por la indebida notificación del acta de
lectura de sentencia, éste recurre a la presente instancia solicitando que se
declare la responsabilidad penal del demandado, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.
2.
Que el inciso 2) del artículo 202º de la
Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal
Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y cumplimiento. Asimismo el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, referido al recurso de agravio
constitucional, establece que “Contra la resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días
constados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el
recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el
expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la
distancia, bajo responsabilidad.”
3. Que la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución N.º
SV-001-A, obrante en autos fojas 248, su
fecha 21 de enero de 2005, confirmando la apelada que declaró fundado el
proceso constitucional instaurado por el actor, se pronunció sobre la
inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 8º del Código Procesal
Constitucional, por cuanto de los actuados no se ha acreditado causa probable
de la comisión de un ilícito penal, ni tampoco se advierte una conducta dolosa
por parte del magistrado emplazado; en tal sentido, deviene en nulo el auto
concesorio de recurso de agravio constitucional, su fecha 21 de febrero de
2005, obrante a fojas 261.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULO
el auto concesorio de recurso de agravio constitucional de fecha 21 de
febrero de 2005.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI