EXP. N.º 1736-2005-PHC/TC

AREQUIPA

PERCY JULIO

OLAZÁBAL SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2005

 

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Olazábal Salazar contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 248, su fecha 21 de enero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró fundada demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso, si bien en las resoluciones de primera y segunda instancias, obrantes a fojas 195 y 248, respectivamente, se declaró fundado el petitorio del actor en el extremo referido a la afectación al debido proceso producida por la indebida notificación del acta de lectura de sentencia, éste recurre a la presente instancia solicitando que se declare la responsabilidad penal del demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y cumplimiento. Asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, referido al recurso de agravio constitucional, establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días constados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.”

 

3.      Que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución N.º SV-001-A, obrante en autos  fojas 248, su fecha 21 de enero de 2005, confirmando la apelada que declaró fundado el proceso constitucional instaurado por el actor, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, por cuanto de los actuados no se ha acreditado causa probable de la comisión de un ilícito penal, ni tampoco se advierte una conducta dolosa por parte del magistrado emplazado; en tal sentido, deviene en nulo el auto concesorio de recurso de agravio constitucional, su fecha 21 de febrero de 2005, obrante a fojas 261.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú           

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el auto concesorio de recurso de agravio constitucional de fecha 21 de febrero de 2005.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI