EXP. 01737-2006-AA/TC

LIMA

JOHNNY EDGARD

VEGA VIVANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Edgard Vega Vivanco contra la resolución de la Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional 334-95-VIIRPNP/EM-P1-OR, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral 2066-99-DG-PNP/DIPER, que le denegó su solicitud de reingreso a la situación de actividad, pasándolo al retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación al servicio activo como suboficial técnico de segunda de la PNP, con los derechos, beneficios y prerrogativas que le correspondan. Manifiesta que se vulneró el principio non bis in ídem, porque fue sancionado dos veces por los mismos hechos; que, de conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 36 de la Ley de Situación del Personal PNP, quien se encuentra en situación de disponibilidad, puede ser reincorporado al servicio activo dado que no se puede permanecer en tal situación por más de dos años; que reiteradamente ha solicitado su reincorporación pero que se lo mantuvo en disponibilidad por más de ocho años, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, sosteniendo que el recurrente fue sometido a un procedimiento disciplinario, en el que se demostró su responsabilidad como autor de la comisión de faltas graves contra el honor, el decoro y el prestigio institucionales, y contra la disciplina.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declara  infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda argumentando que se vulneró el principio non bis in ídem.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara infundadas las excepciones, y, revocándola, declara infundada la demanda, por no advertirse la violación de los derechos invocados y porque el recurrente ejerció su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución Regional 334-95-VIIRPNP/EM-P1-OR, del 23 de agosto del año 1995, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Contra esta resolución, el recurrente no interpuso recurso impugnativo, quedando, por ende, consentida e iniciándose inmediatamente el plazo de prescripción. Por tanto, habiéndose presentado la demanda recién el 16 de setiembre del 2004, la acción ha prescrito con relación a esta resolución.

 

2.      Por el contrario, la acción sí se encuentra habilitada contra la Resolución Directoral 2066-99-DG-PNP/DIPER, que le denegó al recurrente su solicitud de reincorporación a la situación de actividad y dispuso su pase al retiro, debido a que operó el silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación que contra ella se interpuso; razón por la cual debe emitirse un pronunciamiento de fondo.

 

3.      El recurrente se ha limitado a cuestionar el procedimiento disciplinario a que fue sometido, sosteniendo que se transgredió el principio non bis in ídem. Sin embargo, tal cuestionamiento no puede ser objeto de evaluación en este proceso, toda vez que, como ya se dijo, la presente acción ha prescrito respecto a la resolución que, dando término a dicho procedimiento, dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

4.      En cambio, el demandante no ha controvertido los hechos en que se sustenta la Resolución Directoral 2066-99-DG-PNP/DIPER, esto es, que fue declarado inapto en el examen médico que se le tomó y que cumplió dos años consecutivos en la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Por consiguiente, el recurrente no ha probado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la Resolución Regional 334-95-VIIRPNP/EM-P1-OR; e INFUNDADA en el extremo que cuestiona la Resolución 2066-99-DG-PNP/DIPER.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO