EXP. N° 1740-2005-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Matucana, 17 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del CampoVegas contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 649, su fecha 28 de octubre de 2004, que, declara nula la apelada y dispone la expedición de nueva sentencia, en el proceso de amparo seguido contra la señora Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro; el Fiscal Supremo de Control Interno, don Miguel Ángel Cáceres Chávez y la Fiscal Suprema, doña Gladys Margot Echaiz Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta se dirige a que se declaren inaplicables al recurrente las Resoluciones N° 725, del 26 de marzo de 2003, y N° 889, del 25 de abril de 2003, emitidas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como las Resoluciones N° 808-2003-MP-FRN, del 2 de junio de 2003, y S/N, de 4 de junio de 2003, emitidas ambas por la Fiscalía de la Nación.

 

2.      Que, de los actuados, se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se sancione disciplinariamente y, a su vez, se denuncie penalmente a doña Frecia Cristel Junchaya Vera, ex Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, y don Rafael Agüero Pinto, Fiscal Superior en lo Penal de la desactivada Duodécima Fiscalía Superior Penal, por considerar que violaron su derecho al debido proceso tras no formalizar una denuncia penal interpuesta contra don Calixto Romero Seminario y otros por la comisión de diversos delitos. A su juicio, la irregularidad que debió ser sancionada se habría materializado en la falta de observancia “(d)el trámite ordenado en el artículo 32° de la Resolución Nº. 337-98-MP-CEMP, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse por haberse planteado en ella una pretensión ajena al ámbito constitucional de un derecho susceptible de protección mediante el proceso de amparo. Con independencia de si los actos denunciados por la recurrente constituyen (o no) ilícitos que justifican que el titular de la acción penal formalice la denuncia correspondiente –cuestión que no está en discusión en un proceso como éste–, el Tribunal Constitucional no considera que se puedan lesionar los derechos de la recurrente por el hecho de que las instancias correspondientes del Ministerio Público hayan resuelto declarar improcedente una denuncia de conducta funcional contra 2 de sus miembros.

 

El derecho al debido proceso, o cualquiera de los atributos subjetivos que lo conforman, alegados por la recurrente como los lesionados, no garantizan que tras la formulación de una pretensión, ésta tenga que ser estimada por las instancias correspondientes. En el caso, ni siquiera se trata de un problema que tenga que ver con el derecho al debido proceso o alguno de sus contenidos, puesto que la formulación de una denuncia ante el Ministerio Público, por inconducta funcional de algunos de sus funcionarios, entra en la esfera protegida del derecho de petición (y no en el debido proceso). Y, al igual de lo que sucede con el derecho de acceso a la justicia, tampoco la formulación de una petición garantiza que ésta tenga que ser resuelta en los términos propuestos por el ciudadano.

 

4.      Que, por lo que se refiere al incumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, este Tribunal debe recordar que tampoco una situación como la descrita por la accionante entra en la esfera constitucionalmente protegida del derecho a no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Como se ha dicho en diversas oportunidades, éste protege al justiciable a no ser sometido a reglas procesales o procedimentales ad hoc, lo que no sucede en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO