EXP. N° 1740-2005-PA/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
Matucana, 17 de mayo de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del CampoVegas contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 649, su fecha 28 de octubre de 2004, que, declara nula la apelada y dispone la expedición de nueva sentencia, en el proceso de amparo seguido contra la señora Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro; el Fiscal Supremo de Control Interno, don Miguel Ángel Cáceres Chávez y la Fiscal Suprema, doña Gladys Margot Echaiz Ramos; y,
1. Que
conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta se dirige a que
se declaren inaplicables al recurrente las Resoluciones N° 725, del 26 de marzo
de 2003, y N° 889, del 25 de abril de 2003, emitidas por la Fiscalía Suprema de
Control Interno, así como las Resoluciones N° 808-2003-MP-FRN, del 2 de junio
de 2003, y S/N, de 4 de junio de 2003, emitidas ambas por la Fiscalía de la
Nación.
2. Que,
de los actuados, se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se
sancione disciplinariamente y, a su vez, se denuncie penalmente a doña Frecia
Cristel Junchaya Vera, ex Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Lima, y don Rafael Agüero Pinto, Fiscal Superior en lo Penal de la
desactivada Duodécima Fiscalía Superior Penal, por considerar que violaron su
derecho al debido proceso tras no formalizar una denuncia penal interpuesta
contra don Calixto Romero Seminario y otros por la comisión de diversos
delitos. A su juicio, la irregularidad que debió ser sancionada se habría
materializado en la falta de observancia “(d)el trámite ordenado en el artículo
32° de la Resolución Nº. 337-98-MP-CEMP, Reglamento de Organización y Funciones
de la Fiscalía Suprema de Control Interno”.
3. Que el
Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse por haberse
planteado en ella una pretensión ajena al ámbito constitucional de un derecho
susceptible de protección mediante el proceso de amparo. Con independencia de
si los actos denunciados por la recurrente constituyen (o no) ilícitos que
justifican que el titular de la acción penal formalice la denuncia
correspondiente –cuestión que no está en discusión en un proceso como éste–, el
Tribunal Constitucional no considera que se puedan lesionar los derechos de la
recurrente por el hecho de que las instancias correspondientes del Ministerio
Público hayan resuelto declarar improcedente una denuncia de conducta funcional
contra 2 de sus miembros.
El derecho al debido proceso, o cualquiera de los atributos subjetivos que lo conforman, alegados por la recurrente como los lesionados, no garantizan que tras la formulación de una pretensión, ésta tenga que ser estimada por las instancias correspondientes. En el caso, ni siquiera se trata de un problema que tenga que ver con el derecho al debido proceso o alguno de sus contenidos, puesto que la formulación de una denuncia ante el Ministerio Público, por inconducta funcional de algunos de sus funcionarios, entra en la esfera protegida del derecho de petición (y no en el debido proceso). Y, al igual de lo que sucede con el derecho de acceso a la justicia, tampoco la formulación de una petición garantiza que ésta tenga que ser resuelta en los términos propuestos por el ciudadano.
4. Que,
por lo que se refiere al incumplimiento de determinadas disposiciones del
Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control
Interno, este Tribunal debe recordar que tampoco una situación como la descrita
por la accionante entra en la esfera constitucionalmente protegida del derecho
a no ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,
reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Como se ha
dicho en diversas oportunidades, éste protege al justiciable a no ser sometido
a reglas procesales o procedimentales ad
hoc, lo que no sucede en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO