EXP. N.° 1741-2005-PA/TC

ANCASH

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlanidini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 418, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de propiedad, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón, la Municipalidad Distrital de Ancón, y los funcionarios –Ejecutor y Auxiliar Coactivo, respectivamente– de la Municipalidad de Ancón, don Alcides Andrés Gonzales Vila y don Carlos A. Ochoa Vancares, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A. Solicita, además, como pretensiones accesorias, por un lado, se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo recaído en el Expediente N.° 01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a cargo de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón; y, por otro, se declaren responsables de la vulneración de sus derechos a los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón. Manifiesta que mediante la cuestionada Resolución de Alcaldía se le impuso el pago de una multa equivalente a S/. 3’600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación de zanjas sin autorización municipal, y que dicho acto administrativo nunca fue objeto de notificación en su domicilio procesal de la ciudad de Huaraz ni de Lima, sino en una estación de planta externa denominada Estación Remota de Abonados (URA) que fue considerada como su domicilio fiscal, y que por su propia naturaleza carece de oficinas administrativas y de personal capaz de recibir la citada notificación, más aún cuando la misma contraviene las disposiciones del procedimiento administrativo, y tornan en irregular el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la recurrente ha optado por tramitar su pretensión en la vía ordinaria. Expresa, además, que su primera pretensión accesoria debe ser tramitada vía proceso contencioso administrativo, y en cuanto a la segunda pretensión, refiere que ha sido acumulada en forma indebida. Alega que ha observado lo dispuesto por la Ley N.° 27444 al momento de efectuar la notificación del acto administrativo cuestionado, y que mantiene un Convenio de Cooperación Interinstitucional de Cobranza Coactiva con la Municipalidad de Ancón para que efectúe la tramitación de procedimientos de ejecución coactiva en la ciudad de Lima, en ejercicio de la facultad otorgada por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, de Ejecución Coactiva.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la accionante ha recurrido a la vía ordinaria para tramitar su pretensión, y que el derecho al debido proceso que invoca como vulnerado no forma parte de los derechos ni principios administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que “se produce la inexistencia del hecho lesivo, elemento indispensable a valorar en las acciones de garantías como la de autos lo cual hace devenir, de plano, en improcedente la presente acción” (sic).

 

El representante de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda manifestando, por un lado, que la recurrente ha tenido acceso al expediente coactivo e incluso ha hecho ejercicio de su derecho de defensa al solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva; y, por otro, que en su calidad de ejecutor coactivo ha actuado conforme a sus atribuciones en el desarrollo del proceso de ejecución coactiva.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, con fecha 30 de marzo del 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Colquioc-Chasquitambo no notificó válidamente la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A. Consecuentemente, declaró sin efecto la notificación de la resolución cuestionada y nulo el procedimiento de ejecución coactiva hasta la etapa de notificar válidamente dicha resolución, dejándose sin efecto todos los actos administrativos derivados de éste.

 

La recurrida,revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente ha elegido la vía ordinaria para tramitar su pretensión, cancelando la posibilidad de utilizar el amparo para el mismo fin.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, pretende se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, mediante la que se le impuso una multa ascendente a S/. 3’600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación de zanjas sin autorización municipal. Asimismo, solicita se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra por la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, mediante el Expediente N.° 01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a cargo de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón. Solicita, además, se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.

 

2.      Dado que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ha declarado improcedente la demanda de autos, tras estimar que la recurente ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria, para este Tribunal resulta imprescindible determinar si, en efecto, se ha incurrido en tal causal de improcedencia.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal pronunciamiento, toda vez que, si bien es cierto que la recurrente interpuso demanda de Revisión de Legalidad del Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la Municipalidad Distrital de Ancón, sin embargo, ésta ha sido rechazada –declarada improcedente por razones de incompetencia, según se aprecia de la resolución que corre a fojas 282 de autos– por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Vale decir, que no fue admitida a trámite y, por ende, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de tal manera que no se ha configurado la causal de improcedencia denominada vía paralela, no obrando en autos medio probatorio alguno que pruebe lo contrario.

 

3.      Conforme se advierte del propio texto de la demanda, la recurrente cuestiona la falta de notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la emplazada.

 

4.      Los actos de notificación de deudas tributarias y no tributarias, se rigen de acuerdo a la normatividad aplicable, según corresponda a cada caso. Así, los actos de notificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, mientras que en el caso de las deudas no tributarias, se realizan con arreglo a lo dispuesto en la Ley N.° 27444, de Procedimientos Administrativos.

 

5.      Del documento que corre a fojas 7 se aprecia que la emplazada Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo recurrió al Juez de Paz Letrado de la Primera Nominación de Chiquián–Provincia de Bolognesi, a fin de efectuar la notificación de la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre de 2002, en el domicilio fiscal de Telefónica del Perú S.A.A., diligencia que se efectuó con fecha 17 de setiembre del 2002, “[...] constatando que en dicho domicilio no se encontraba la persona capaz que recibiera la misma, siendo fijados los mencionados documentos en las oficinas de control y vigilancia del inmueble” (sic). De otro lado, se aprecia a fojas 11 que el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, también solicitó al mencionado magistrado la realización de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva correspondiente al Expediente Coactivo N.° 01-02-ECC, hecho que se efectuó el 22 de octubre del 2002, constatando, de igual manera, “[...] que en dicho domicilio no se encontraba la persona capaz que recibiera la misma, siendo fijados los mencionados documentos en las oficinas de control y vigilancia del inmueble” (sic).

 

6.      El artículo 20° de la Ley N.° 27444 establece las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. En cuanto a la notificación personal, los incisos 1 y 2 del artículo 21°, de la misma ley, disponen que ella se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quién deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; y, en caso que no se haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que estén a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

 

7.      En el caso de autos –conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra– se aprecia que, si bien es cierto, la recurrente fue notificada en un inmueble sito en la localidad de Chiquián –en el que no había persona capaz de recibirla, pues corresponde a una estación de planta externa– sin embargo, tratándose de un acto de la administración susceptible de ser impugnado, debió notificarse, sea en su domicilio principal de la ciudad de Lima –como en efecto se notificó cuando el proceso ya estaba en etapa de ejecución coactiva, como se verá en el Fundamento N.° 9– o cuando menos en la sede de la capital departamental (Huaraz), a fin de que se garanticen sus derechos con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general (Artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 27444). En efecto, al carecer la recurrente de domicilio en la localidad de Colquioc-Chasquitambo, y recurrirse al inmueble ubicado en la localidad de Chiquián para efectos de notificar el acto administrativo, dicha notificación no responde a ninguno de los supuestos mencionados en el Fundamento N.° 6, supra, y no le otorgó garantía suficiente para tomar conocimiento oportuno del procedimiento administrativo materia de la demanda. Por lo demás, no puede dejar de observarse que, tratándose de una empresa como Telefónica del Perú, resulta evidente que la administración contaba con suficientes medios a su alcance como para “agotar la búsqueda del domicilio” y notificarla válidamente, cuando menos, en su domicilio de la ciudad de Huaraz.

 

8.      Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.

 

9.      Lo antes expuesto se sustenta en los documentos que corren a fojas 15 a 22, que acreditan que la demandante tomó conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo materia de autos con la notificación de la Resolución N.° Tres, del 25 de abril del 2003 –notificada en su domicilio de la Av. Arequipa N.° 1155, Piso 6, Santa Beatriz, Departamento de Lima, el 14 de mayo del 2003– mediante la que el Ejecutor Coactivo de Ancón dispuso trabar medida de cautelar de embargo en forma de retención sobre los bienes de la recurrente hasta por un monto de S/. 4’440,000.00 nuevos soles, esto es, cuando ya se había dispuesto la ejecución forzada de la deuda imputada. Así, la actora recién toma conocimiento válido de la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, con el acta de entrega de copias certificadas, de fecha 5 de mayo del 2003, que en copia corre a fojas 21.

 

10.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Carta Magna, la demanda debe ser estimada en dicho extremo. Siendo así, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados, debe procederse a notificar válidamente a la recurrente en su domicilio de la ciudad de Lima, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en la forma y oportunidad que corresponda.

 

11.  Por lo demás, el extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón debe ser desestimado, al no haberse acreditado en autos su actuar doloso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula la notificación de la Resolución Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, así como el proceso de ejecución coactiva seguido por la Ejecutoría de la Municipalidad Distrital de Colquioc y la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón y todos los actos administrativos derivados de los mismos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO