EXP. N.° 1741-2005-PA/TC
ANCASH
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
En Huaraz, a los 28 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlanidini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la sentencia de
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash,
de fojas 418, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
Con fecha 23 de julio de
2003, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido
procedimiento administrativo y de propiedad, interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoría Coactiva de
la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoría Coactiva de
la Municipalidad Distrital de Ancón, la Municipalidad Distrital de Ancón, y los
funcionarios –Ejecutor y Auxiliar Coactivo, respectivamente– de la
Municipalidad de Ancón, don Alcides Andrés Gonzales Vila y don Carlos A. Ochoa
Vancares, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
013-2002-MDC/A. Solicita, además, como pretensiones accesorias, por un lado, se
deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la
Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo recaído en el Expediente N.°
01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a
cargo de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón; y, por
otro, se declaren responsables de la vulneración de sus derechos a los
funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón. Manifiesta que
mediante la cuestionada Resolución de Alcaldía se le impuso el pago de una
multa equivalente a S/. 3’600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación
de zanjas sin autorización municipal, y que dicho acto administrativo nunca fue
objeto de notificación en su domicilio procesal de la ciudad de Huaraz ni de
Lima, sino en una estación de planta externa denominada Estación Remota de
Abonados (URA) que fue considerada como su domicilio fiscal, y que por su
propia naturaleza carece de oficinas administrativas y de personal capaz de
recibir la citada notificación, más aún cuando la misma contraviene las
disposiciones del procedimiento administrativo, y tornan en irregular el
proceso de ejecución coactiva seguido en su contra.
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Colquioc-Chasquitambo contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, pues alega que la recurrente ha optado por tramitar su
pretensión en la vía ordinaria. Expresa, además, que su primera pretensión
accesoria debe ser tramitada vía proceso contencioso administrativo, y en
cuanto a la segunda pretensión, refiere que ha sido acumulada en forma
indebida. Alega que ha observado lo dispuesto por la Ley N.° 27444 al momento
de efectuar la notificación del acto administrativo cuestionado, y que mantiene
un Convenio de Cooperación Interinstitucional de Cobranza Coactiva con la
Municipalidad de Ancón para que efectúe la tramitación de procedimientos de
ejecución coactiva en la ciudad de Lima, en ejercicio de la facultad otorgada
por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, de
Ejecución Coactiva.
El Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Ancón propone la excepción de caducidad, y contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la
accionante ha recurrido a la vía ordinaria para tramitar su pretensión, y que
el derecho al debido proceso que invoca como vulnerado no forma parte de los
derechos ni principios administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que “se
produce la inexistencia del hecho lesivo, elemento indispensable a valorar en
las acciones de garantías como la de autos lo cual hace devenir, de plano, en
improcedente la presente acción” (sic).
El representante de la
Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda
manifestando, por un lado, que la recurrente ha tenido acceso al expediente
coactivo e incluso ha hecho ejercicio de su derecho de defensa al solicitar la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva; y, por otro, que en su
calidad de ejecutor coactivo ha actuado conforme a sus atribuciones en el
desarrollo del proceso de ejecución coactiva.
El Juzgado Mixto de la
Provincia de Bolognesi, con fecha 30 de marzo del 2004, desestimó la excepción
propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de
Colquioc-Chasquitambo no notificó válidamente la Resolución de Alcaldía N.°
013-2002-MDC/A. Consecuentemente, declaró sin efecto la notificación de la
resolución cuestionada y nulo el procedimiento de ejecución coactiva hasta la
etapa de notificar válidamente dicha resolución, dejándose sin efecto todos los
actos administrativos derivados de éste.
La recurrida,revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente ha elegido
la vía ordinaria para tramitar su pretensión, cancelando la posibilidad de
utilizar el amparo para el mismo fin.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrente, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, pretende
se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de
setiembre del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de
Colquioc-Chasquitambo, mediante la que se le impuso una multa ascendente a S/.
3’600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación de zanjas sin
autorización municipal. Asimismo, solicita se deje sin efecto el procedimiento
de ejecución coactiva seguido en su contra por la Ejecutoría Coactiva de la
Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, mediante el Expediente N.°
01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a
cargo de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón.
Solicita, además, se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados
de la Municipalidad Distrital de Ancón.
2.
Dado
que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, ha declarado improcedente la demanda de autos, tras estimar que la
recurente ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria, para este Tribunal
resulta imprescindible determinar si, en efecto, se ha incurrido en tal causal
de improcedencia.
El Tribunal Constitucional
no comparte tal pronunciamiento, toda vez que, si bien es cierto que la
recurrente interpuso demanda de Revisión de Legalidad del Procedimiento de
Cobranza Coactiva seguido por la Municipalidad Distrital de Ancón, sin embargo,
ésta ha sido rechazada –declarada improcedente por razones de incompetencia,
según se aprecia de la resolución que corre a fojas 282 de autos– por el Primer
Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Vale decir, que no fue admitida a
trámite y, por ende, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, de tal manera que no se ha configurado la causal de improcedencia
denominada vía paralela, no obrando
en autos medio probatorio alguno que pruebe lo contrario.
3.
Conforme
se advierte del propio texto de la demanda, la recurrente cuestiona la falta de
notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de
setiembre del 2002, emitida por la emplazada.
4.
Los
actos de notificación de deudas tributarias y no tributarias, se rigen de
acuerdo a la normatividad aplicable, según corresponda a cada caso. Así, los
actos de notificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, mientras que en el
caso de las deudas no tributarias, se realizan con arreglo a lo dispuesto en la
Ley N.° 27444, de Procedimientos Administrativos.
5.
Del
documento que corre a fojas 7 se aprecia que la emplazada Municipalidad
Distrital de Colquioc-Chasquitambo recurrió al Juez de Paz Letrado de la
Primera Nominación de Chiquián–Provincia de Bolognesi, a fin de efectuar la
notificación de la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del
16 de setiembre de 2002, en el domicilio fiscal de Telefónica del Perú S.A.A.,
diligencia que se efectuó con fecha 17 de setiembre del 2002, “[...]
constatando que en dicho domicilio no se encontraba la persona capaz que
recibiera la misma, siendo fijados los mencionados documentos en las oficinas
de control y vigilancia del inmueble” (sic). De otro lado, se aprecia a fojas
11 que el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de
Colquioc-Chasquitambo, también solicitó al mencionado magistrado la realización
de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva correspondiente al
Expediente Coactivo N.° 01-02-ECC, hecho que se efectuó el 22 de octubre del
2002, constatando, de igual manera, “[...] que en dicho domicilio no se
encontraba la persona capaz que recibiera la misma, siendo fijados los mencionados
documentos en las oficinas de control y vigilancia del inmueble” (sic).
6.
El
artículo 20° de la Ley N.° 27444 establece las formas válidas de notificación
del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante notificación
personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio;
mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o
cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y
quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya sido solicitado
expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario Oficial
y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. En
cuanto a la notificación personal, los incisos 1 y 2 del artículo 21°, de la
misma ley, disponen que ella se hará en el domicilio que conste en el
expediente, o en el último domicilio que la persona a quién deba notificar haya
señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la
propia entidad dentro del último año; y, en caso que no se haya señalado
domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que estén a
su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la
localidad.
7.
En
el caso de autos –conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra– se aprecia que, si bien es
cierto, la recurrente fue notificada en un inmueble sito en la localidad de
Chiquián –en el que no había persona capaz de recibirla, pues corresponde a una
estación de planta externa– sin embargo, tratándose de un acto de la
administración susceptible de ser impugnado, debió notificarse, sea en su
domicilio principal de la ciudad de Lima –como en efecto se notificó cuando el
proceso ya estaba en etapa de ejecución coactiva, como se verá en el Fundamento
N.° 9– o cuando menos en la sede de la capital departamental (Huaraz), a fin de
que se garanticen sus derechos con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general (Artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 27444).
En efecto, al carecer la recurrente de domicilio en la localidad de
Colquioc-Chasquitambo, y recurrirse al inmueble ubicado en la localidad de
Chiquián para efectos de notificar el acto administrativo, dicha notificación
no responde a ninguno de los supuestos mencionados en el Fundamento N.° 6, supra, y no le otorgó garantía
suficiente para tomar conocimiento oportuno del procedimiento administrativo
materia de la demanda. Por lo demás, no puede dejar de observarse que,
tratándose de una empresa como Telefónica del Perú, resulta evidente que la
administración contaba con suficientes medios a su alcance como para “agotar la
búsqueda del domicilio” y notificarla válidamente, cuando menos, en su
domicilio de la ciudad de Huaraz.
8.
Al
no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos
administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación
implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal
insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del
artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al
debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de
cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de
notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los
precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.
9.
Lo
antes expuesto se sustenta en los documentos que corren a fojas 15 a 22, que
acreditan que la demandante tomó conocimiento de la existencia del
procedimiento administrativo materia de autos con la notificación de la
Resolución N.° Tres, del 25 de abril del 2003 –notificada en su domicilio de la
Av. Arequipa N.° 1155, Piso 6, Santa Beatriz, Departamento de Lima, el 14 de
mayo del 2003– mediante la que el Ejecutor Coactivo de Ancón dispuso trabar
medida de cautelar de embargo en forma de retención sobre los bienes de la
recurrente hasta por un monto de S/. 4’440,000.00 nuevos soles, esto es, cuando
ya se había dispuesto la ejecución forzada de la deuda imputada. Así, la actora
recién toma conocimiento válido de la Resolución de Alcaldía N.°
013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, con el acta de entrega de copias
certificadas, de fecha 5 de mayo del 2003, que en copia corre a fojas 21.
10.
En
consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a un debido
proceso y de defensa, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 14)
del artículo 139° de la Carta Magna, la demanda debe ser estimada en dicho
extremo. Siendo así, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
de los derechos invocados, debe procederse a notificar válidamente a la
recurrente en su domicilio de la ciudad de Lima, a fin de que pueda ejercer su
derecho de defensa en la forma y oportunidad que corresponda.
11.
Por
lo demás, el extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de
los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón debe ser
desestimado, al no haberse acreditado en autos su actuar doloso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula la
notificación de la Resolución Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre
del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, así
como el proceso de ejecución coactiva seguido por la Ejecutoría de la
Municipalidad Distrital de Colquioc y la Ejecutoría Coactiva de la
Municipalidad Distrital de Ancón y todos los actos administrativos derivados de
los mismos.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de los
funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO