EXP. N° 1746-2005-PA/TC

LIMA

VICTOR RAUL

ARBAÑIL LOZANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 28 de  octubre de  2005

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Raúl Arbañil Lozano, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 69 A 62 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 20 de agosto de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente cuestiona la sentencia emitida por el Juez Provisional del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma Corte Superior y que declaró infundada la demanda de nulidad de despido a efectos de que se declaren inaplicables y sin efecto legal afirmando para ello que en dichas resoluciones no se han valorado los medios probatorios aportados por él para acreditar que el despido sufrido fue por la causal de haber presentado quejas y participar en procesos judiciales contra su empleador y no por la causal de despido arbitrario supuesto que no le otorga la reposición sino solo una indemnización. Sostiene que al no haberse valorado sus medios de prueba se violó su derecho a la defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 3 de noviembre de 2003, rechazó liminarmente la demanda por improcedente al considerar que las resoluciones cuestionadas provenían de un procedimiento regular. Dicha resolución fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República por los mismos fundamentos, agregando que el amparo no es una suprainstancia en la que se pueda revisar el fondo de lo resuelto en un proceso judicial llevado a cabo regularmente. 

 

3.      Que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar garantiza la posibilidad que tiene todo justiciable de ofrecer los medios de prueba que considere pertiente para acreditar su pretensión en cualquier proceso del que forma parte; que el juez los admita a trámite y, en su oportunidad, los actúe; asimismo, garantiza que se le otorgue una valoración, sea ésta positiva o negativa. Sin embargo, la valoración misma de la pruebano entra en su esfera, sino constituye una facultad propia de la jurisdicción ordinaria, protegiéndose al justiciable de la falibilidad en la apreciación del Juez con la garantía constitucional de la doble instancia.

 

4.      Que, en el caso, de una revisión de los actuados se puede determinar que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer sus medios de prueba; éstos se admitieron a trámite y se actuaron en su oportunidad, conforme se verifica en la sentencia de fojas 13, toda vez que gracias a ellos el Juez de la causa pudo determinar que acumuló un récord de 45 años y 25 días de servicios; que el último cargo desempeñado fue el de analista III; que presentó diversas demandas y denuncias contra su empleador como nulidad de despido en 1996, Ex. 718-96; Cese de Hostilidades y Beneficios Sociales, en 1998, Exp. 965-98: Reintegro de Quinquenios y otros, en 1998, Exp. 1812-98; y Reintegro de Beneficios Sociales en el 2001, Exp. 764-01; Delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en el 2001, Exp. 6537-2001.

 

5.      Que el Tribunal considera que detrás de la denuncia de que no se habrían valorado los medios de prueba aportados en el proceso, en realidad se pretende cuestionar, mediante el proceso constitucional de amparo, la valoración misma efectuada por el juez ordinario en el referido proceso laboral en el que se terminó concluyendo que no se había acreditado el despido nulo, sino el despido arbitrario, lo que, como antes se ha dicho, no entra dentro de la esfera constitucionalmente protegida del derecho en cuestión.

 

6.      Que por otro lado, se observa también que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho a la doble instancia, conforme se verifica de fojas 16 a 26, así como su derecho de defensa, presentando sus conclusiones del informe oral (escrito de fojas 27 a 50); que no ha sido desviado de la jurisdicción ordinaria ni sometido a procedimiento distinto al establecido en la ley. En ese sentido, el Tribunal considera que al tramitarse el proceso laboral se respetó el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente, por lo que, estando a lo dispuesto por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. 

 

RESUELVE:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos..

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO