LIMA
ARBAÑIL
LOZANO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Víctor Raúl Arbañil Lozano, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de
fojas 69 A 62 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 20 de agosto
de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
cuestiona la sentencia emitida por el Juez Provisional del Primer Juzgado
Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que fue confirmada por
la Sala Laboral de la misma Corte Superior y que declaró infundada la demanda
de nulidad de despido a efectos de que se declaren inaplicables y sin efecto
legal afirmando para ello que en dichas resoluciones no se han valorado los
medios probatorios aportados por él para acreditar que el despido sufrido fue
por la causal de haber presentado quejas y participar en procesos judiciales
contra su empleador y no por la causal de despido arbitrario supuesto que no le
otorga la reposición sino solo una indemnización. Sostiene que al no haberse
valorado sus medios de prueba se violó su derecho a la defensa y a la tutela
procesal efectiva.
2.
Que la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 3 de noviembre
de 2003, rechazó liminarmente la demanda por improcedente al considerar que las
resoluciones cuestionadas provenían de un procedimiento regular. Dicha
resolución fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República por los mismos fundamentos, agregando
que el amparo no es una suprainstancia en la que se pueda revisar el fondo de
lo resuelto en un proceso judicial llevado a cabo regularmente.
3.
Que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a probar garantiza la posibilidad que
tiene todo justiciable de ofrecer los medios de prueba que considere pertiente
para acreditar su pretensión en cualquier proceso del que forma parte; que el
juez los admita a trámite y, en su oportunidad, los actúe; asimismo, garantiza
que se le otorgue una valoración, sea ésta positiva o negativa. Sin embargo, la
valoración misma de la pruebano entra en su esfera, sino constituye una
facultad propia de la jurisdicción ordinaria, protegiéndose al justiciable de
la falibilidad en la apreciación del Juez con la garantía constitucional de la
doble instancia.
4.
Que, en el caso, de una
revisión de los actuados se puede determinar que el recurrente tuvo la
oportunidad de ofrecer sus medios de prueba; éstos se admitieron a trámite y se
actuaron en su oportunidad, conforme se verifica en la sentencia de fojas 13,
toda vez que gracias a ellos el Juez de la causa pudo determinar que acumuló un
récord de 45 años y 25 días de servicios; que el último cargo desempeñado fue
el de analista III; que presentó diversas demandas y denuncias contra su
empleador como nulidad de despido en 1996, Ex. 718-96; Cese de Hostilidades y
Beneficios Sociales, en 1998, Exp. 965-98: Reintegro de Quinquenios y otros, en
1998, Exp. 1812-98; y Reintegro de Beneficios Sociales en el 2001, Exp. 764-01;
Delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en el 2001, Exp.
6537-2001.
5.
Que el Tribunal
considera que detrás de la denuncia de que no se habrían valorado los medios de
prueba aportados en el proceso, en realidad se pretende cuestionar, mediante el
proceso constitucional de amparo, la valoración misma efectuada por el juez
ordinario en el referido proceso laboral en el que se terminó concluyendo que
no se había acreditado el despido nulo, sino el despido arbitrario, lo que,
como antes se ha dicho, no entra dentro de la esfera constitucionalmente protegida
del derecho en cuestión.
6.
Que por otro lado, se
observa también que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho a
la doble instancia, conforme se verifica de fojas 16 a 26, así como su derecho
de defensa, presentando sus conclusiones del informe oral (escrito de fojas 27
a 50); que no ha sido desviado de la jurisdicción ordinaria ni sometido a
procedimiento distinto al establecido en la ley. En ese sentido, el Tribunal
considera que al tramitarse el proceso laboral se respetó el derecho a la
tutela procesal efectiva del recurrente, por lo que, estando a lo dispuesto por
el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse
por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE:
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos..
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO