EXP.
N.° 01759-2006-PA/TC
LIMA
FLORES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Choque Flores contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129-A, su fecha 18 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo, solicitando que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de
junio de 2004, mediante la cual se le comunica que su contrato de trabajo no
seriá renovado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando asi como se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año,
por lo que resultaría aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que
sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas y según el procedimiento
establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO