EXP. N.° 01759-2006-PA/TC

LIMA

HIPÓLITO CHOQUE

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Choque Flores contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129-A, su fecha 18 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual se le comunica que su contrato de trabajo no seriá renovado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando asi como se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que resultaría aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas y según el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO