EXP. N.° 1764-2005-PC/TC

LIMA

PEDRO MATUTE CCAHUANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Carhuaz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Matute Ccahuana contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando que se cumpla con ejecutar el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, que reconoce los beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima, equivalentes a dos y una y media remuneraciones mínimas vitales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita fue expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo aplicable a sus trabajadores, pero no a los de la Municipalidad Distrital de San Isidro.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de agosto de 2003, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda por considerar que los derechos cuyo cumplimiento se demanda han sido reconocidos de modo claro y expreso por el Decreto de Alcaldía N.° 052-84.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, en sus artículos 25°, 26° y 28°, establecía que, para que la fórmula de arreglo a que hubiera arribado la Comisión Paritaria entrara en vigencia, debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica, y que del examen del Decreto de Alcaldía N.° 052-84 no se observaba que, para su expedición, se hubiese obtenido la opinión favorable de la Comisión Técnica respectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consta a fojas 3 de autos que el demandante cumplió con agotar la vía previa, porque cursó la correspondiente carta notarial conforme lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El demandante solicita que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 786, que reconoce beneficios y asignaciones económicas de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

3.      Es necesario precisar que mediante el mencionado Decreto de Alcaldía se determinó que, a partir del 1 de enero de 1984, las asignaciones por movilidad y racionamiento se abonarían a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, en virtud de la implementación del Acta de Trato Directo suscrita el 26 de octubre de 1983, según se desprende del sexto considerando del decreto citado.

 

4.      La demandada pretende justificar el incumplimiento del acta de trato directo suscrito con el sindicato y aprobado mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, aduciendo  que este contiene vicios de nulidad por transgredir normas de orden público.

 

5.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que durante el año 1983, año en que se suscribió la citada acta de tracto directo, el procedimiento para que los gobiernos locales puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que “[…] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo”. El artículo 28.° del mencionado decreto disponía que “Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente”; requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal.

 

6.      De la valoración de la pruebas aportadas al proceso, no existe evidencia del cumplimiento del requisito mencionado en el fundamento 4, que prescribía la normativa legal para que lo acordado por las comisiones paritarias constituidas en el año 1983 pudiera entrar en vigencia, esto es, contar con la opinión favorable de la comisión técnica correspondiente, organizada por el antiguo Instituto Nacional de Administración Pública, pues no bastaba, según la normativa legal vigente cuando se suscribió el acta de trato directo, que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriera vigencia y, por ende, la virtualidad de un mandamus, sino que se debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica.

 

7.      Siendo así, este Colegiado considera que la referida acta de trato directo cuya implementación fundamenta la emisión del Decreto de Alcaldía N.° 052-84 carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, y, por tanto, no puede ser exigible a través del presente proceso, pues carece de validez legal por no haberse observado los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

LANDA ARROYO