EXP. N.° 1769-2006-PC/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

AYNAYA HUANCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N° 23908, a la pensión de jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como el reajuste trimestral por indexación, y que se proceda al pago de los reintegros correspondientes.

 

2.       Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.       Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.       Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.       Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.             Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO