EXP. N.º 01774-2006-PA/TC
LIMA
EDUARDO FLORES
MIRANDA
Lima,
7 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Flores Miranda
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 56, su fecha 31 de agosto de 2005, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que, la parte demandante pretende
que se le incluya en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados
por la Ley N.° 27803.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son
inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con
motivo de la aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento
37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
SS.
GONZALES OJEDA