EXP.
N.° 1802-2005-PC/TC
AREQUIPA
JULIO AUGUSTO
ARANÍBAR FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró fundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda ha sido declarada fundada, disponiéndose el reajuste de la pensión
inicial de jubilación del actor, en el equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.º 23908,
teniendo en consideración el sueldo mínimo vital vigente al 7 de octubre de
1991, con los devengados e intereses respectivos.
2.
Que
la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar
que la recurrida ha incurrido en error al establecer el reajuste por una sola
vez y con la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia,
es decir, al 7 de octubre de 1991.
3.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política
del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose
en el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.
4. Que, sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar que el beneficio de la pensión mínima se mantuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que resulta compatible con la jurisprudencia en materia pensionaria dictada en esta sede constitucional que en ejecución de sentencia se verifique que la parte demandante no haya percibido un monto menor a la pensión mínima en cada oportunidad en que ésta se haya modificado por efecto del incremento de su referente, bajo responsabilidad del funcionario competente.
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional obrante a fojas 147 de autos y todo lo actuado en este
Tribunal.
2.
Ordenar
la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI