EXP. N.° 1803-2005-PA/TC
AMAZONAS
ELVIA CHÁVEZ TUESTA
En Lima, a los 18 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elvia Chávez Tuesta contra la sentencia de
la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 167, su
fecha 31 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del
Gobierno Regional de Amazonas, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Presidencial Regional N.° 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha 17 de
setiembre de 1996, que dispone su cese por la causal de excedencia; y que, en
consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando.
El emplazado contesta la
demanda expresando que no es cierto que la resolución cuestionada sea ilegal,
puesto que la evaluación de la actora se realizó de acuerdo a la Directiva N.°
001-95-PRES/VMDR.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ucayali propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que el proceso de evaluación de la actora se
llevó a cabo conforme a la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, por lo que no se la
ha despedido arbitrariamente.
El Juzgado Mixto de
Chachapoyas, con fecha 18 de mayo de 2004, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, por considerar que la demandante fue despedida
arbitrariamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por estimar que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
A
efectos de un pronunciamiento válido, y teniendo en cuenta que, en segunda
instancia, para desestimar la demanda se ha considerado que ésta fue
interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo fijado para ello, este
Tribunal debe determinar si, efectivamente, ocurrió así.
2.
La
demandante afirma en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de su
derecho constitucional al trabajo se produjó el 17 de setiembre de 1996, fecha
en la que se expidió la Resolución Presidencial Regional N.°
468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha 17 de setiembre de 1996, que dispone su cese por
la causal de excedencia. A partir de dicha fecha se produjo, entonces, la supuesta afectación de su derecho
constitucional al trabajo, por lo que, a la fecha de interposición de la
presente demanda, esto es, el 26 de octubre de 2001, ha transcurrido, en efecto,
el plazo prescriptorio fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente
en el momento de interponerse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI