EXP. N.° 1803-2005-PA/TC

AMAZONAS

ELVIA CHÁVEZ TUESTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Chávez Tuesta contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 167, su fecha 31 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Amazonas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N.° 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha 17 de setiembre de 1996, que dispone su cese por la causal de excedencia; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando.

 

El emplazado contesta la demanda expresando que no es cierto que la resolución cuestionada sea ilegal, puesto que la evaluación de la actora se realizó de acuerdo a la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ucayali propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el proceso de evaluación de la actora se llevó a cabo conforme a la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, por lo que no se la ha despedido arbitrariamente.

 

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 18 de mayo de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la demandante fue despedida arbitrariamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A efectos de un pronunciamiento válido, y teniendo en cuenta que, en segunda instancia, para desestimar la demanda se ha considerado que ésta fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo fijado para ello, este Tribunal debe determinar si, efectivamente, ocurrió así.

 

2.      La demandante afirma en su demanda que el supuesto hecho vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo se produjó el 17 de setiembre de 1996, fecha en la que se expidió la Resolución Presidencial Regional N.° 468-96-CTAR-RENOM/P, de fecha 17 de setiembre de 1996, que dispone su cese por la causal de excedencia. A partir de dicha fecha se  produjo, entonces, la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo, por lo que, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 26 de octubre de 2001, ha transcurrido, en efecto, el plazo prescriptorio fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente en el momento de interponerse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI