EXP. N.° 1805-2004-AA/TC
ICA
S.R.LTDA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Comercial Verónica S.R.LTDA. contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 195, su fecha 18 de marzo
de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Educacionales Cristo Rey Ltda. N.º 47, solicitando que se disponga el cese de la violación o amenaza de violación de su derecho a la propiedad. Refiere haber concluido de formalizar ante notario, mediante escritura pública, un contrato de compraventa con los representantes legales de la emplazada respecto de un área de 3.000 m2 de terreno del fundo La Palma Grande, denominado sublote “A”, título inscrito en la ficha N.° 021804010101 de los Registros Públicos; y que un grupo de socios de la emplazada, inconformes con la celebración de la compraventa del terreno, han destituido a los representantes legales de la demandada y nombrado una comisión transitoria de administración, la cual se opone a materializar el cumplimiento de la obligación contractual de entrega del citado lote y no le permiten el acceso al mismo.
La emplazada opone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente, alegando que la compraventa del terreno en cuestión resulta ilegal, pues los socios nunca acordaron la venta del citado predio, tanto es así que dicha venta fue declarada nula por el Primer Juzgado Civil de Ica, por lo que la compraventa no puede serle opuesta.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de julio de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de propiedad invocado viene siendo discutido ante la vía civil, instancia ante la cual corresponde la determinación de dicho derecho.
La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor se dirige a la protección del derecho a la posesión, derecho que no es susceptible de tutela mediante el proceso de amparo.
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga el cese de los actos ejecutados por los
representantes de la emplazada, cuyo propósito sería desconocer el derecho de
propiedad de la recurrente respecto del lote A del fundo La Palma Grande, cuya
extensión es de 3.000 m2. La demandante alega haberlo adquirido
mediante contrato de compraventa celebrado con los representantes de la
emplazada, el cual está inscrito en los registros públicos.
2.
Es
criterio jurisprudencial de este Tribunal que, para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo debe encontrarse suficientemente acreditada, dado que la finalidad
del mismo no es determinar la titularidad de un derecho, sino reestablecer su
ejercicio.
3.
En
tal sentido, y si bien es cierto que la sociedad recurrente ostenta el derecho
de propiedad respecto del inmueble sub
litis, debidamente inscrito en los registros públicos, según se aprecia a
fojas 21 de autos, también lo es que la correspondiente escritura pública de
compraventa ha sido cuestionada en la vía ordinaria mediante la demanda de
nulidad de acto jurídico interpuesta por el nuevo presidente de la cooperativa
emplazada, conforme consta a 198 de autos.
4.
Consecuentemente,
advirtiéndose de autos que existe controversia respecto del mejor derecho de
propiedad, al existir un pronunciamiento pendiente en la vía ordinaria, la
demanda no puede ser estimada en virtud del artículo 139°, inciso 2), de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA