EXP. N.° 01808-2006-PC/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

COSAVALENTE MIRANDA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 27 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante pretende que la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, cumpla con actualizar los montos que vienen percibiendo por las asignaciones de Racionamiento y Movilidad, en mérito de los dispuesto por el DAP N.º 052-84-M.L.M, de fecha 4 de junio de 1984 y la Resolución de Alcaldía N.º 0952-88, de fecha 3 de mayo de 1988, reajustándose los 3.5 S.M.V, que las normas enunciadas les otorgó a los montos fijados por el Decreto de Urgencia N.º 012-2000 que incrementó a S/. 410.00 la R.M.V y el Decreto de Urgencia N.º 022-2003, de fecha 13 de setiembre de 2003, que incrementa al monto de S/. 460.00 la R.M.V.

 

2.       Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.       Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI