EXP. N.º 01811-2005-PC/TC
ANTOLÍN YAURI MIRABAL
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antolìn Yauri Mirabal contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huànuco, de fojas 237, su
fecha 26 de enero de 2005, que declarò improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que, en cumplimiento del artìculo 8º de la Ley N.°
27803, se lo inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente creado por el artìculo 4º de la mencionada ley.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, el asunto
controvertido conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
en comentario, deberá dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), , para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la
STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO