EXP. N.º 1814-2005-PHC/TC
LIMA
CHRISTYAN
JESÚS
SALAS
RUEDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Christyan Jesús Salas Rueda contra la resolución de la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 20 de enero de 2005,
que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de diciembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial
Alpiste La Rosa, titular de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de
Lima; y contra el titular del Juzgado Penal de Turno, Jesús Germán Pacheco Diez, solicitando su
inmediata excarcelación. Manifiesta que el mandato de detención judicial que le
ha sido impuesto por las autoridades judiciales demandadas adolece de falta de
motivación pues no expresa razonadamente la existencia de peligro de
perturbación de la actividad probartoria, lo que vulnera sus derechos constitucionales
a la presunción de inocencia, motivación resolutoria y libertad individual.
Investigación
sumaria
Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su declaración indagatoria, se ratifica en los términos de su demanda. Asimismo, los emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que les atribuye el demandante.
Resolución de
primera instancia
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que la detención del accionante ha sido ordenada dentro de un proceso regular.
Resolución
de segunda instancia
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1.
Delimitación del petitorio
El accionante reclama su inmediata excarcelación aduciendo que el mandato de detención librado contra él adolece de falta de motivación, resultando, por ello, arbitrario y lesivo de su derecho a la libertad personal.
§ 2. Análisis
de la controversia
La
excepcionalidad de la prisión provisional y la motivación de las resoluciones
judiciales
1. Si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe cumplir el requisito, constitucionalmente establecido, relativo a la motivación resolutoria. Este requisito garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
2. Resulta imprescindible destacar (y así lo ha declarado este Colegiado en la STC 1291-2000-AA/TC) que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
3. En este orden de ideas, este Tribunal considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha actuado de acuerdo con lo que dice la Constitución respecto de la motivación de las resoluciones, al indicar en el fundamento jurídico 4 de la resolución cuestionada (fs. 271, 272, 273) las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante. Esta aseveración no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.
4. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO