LIMA
MANUEL ENRIQUE
COLOMA RUIDIAS
En Lima, a 13 de marzo de
2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados García Toma, Alva Orlandini
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Coloma Ruidias
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 51, su fecha 4 de noviembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 15 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
cumpla con otorgarle los reintegros de la pensión de jubilación, desde el 1 de
setiembre de 1991 hasta el 18 de setiembre de 2001, conforme a lo establecido
en la Resolución 10255-2004-GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 2004.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el mandato contenido en la Resolución 10255-2004-GO/ONP ha sido acatado, por cuanto el demandante recibe de manera puntual y oportuna la pensión de jubilación otorgada mediante dicha resolución. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor de que se le paguen los devengados desde el 1 de setiembre de 1991 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 18 de setiembre de 2002
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de
julio de 2005, declara infundada la demanda estimando que en la resolución cuyo
cumplimiento se pretende, no existe ningún mandato en el que se señale que el
pago de los devengados se deba efectuar desde el 1 de setiembre de 1991.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda argumentando que la resolución materia del proceso no
contiene un mandato que reúna las características mínimas a que se hace
referencia en el fundamento 14 de la STC 168-2005-PC, y que por ello la
pretensión debe ser sustanciada en el proceso contencioso administrativo.
1.
En la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el
mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos,
cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
El demandante solicita que, en cumplimiento de lo
establecido en la Resolución 10255-2004-GO/ONP, se le paguen las pensiones
devengadas desde el 1 de setiembre de 1991 hasta el 18 de setiembre de 2001.
3.
De la mencionada resolución, obrante a fojas 2, se
desprende que la demandada le otorgó pensión de jubilación al actor desde el 13
de noviembre de 1986 y que dispuso que el abono de las pensiones devengadas se
efectuara a partir del 18 de setiembre de
2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
4.
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que
solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
Sobre el particular, este Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se
aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración
del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le
correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas
por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente, no
obstante haber cesado el 12 de noviembre de 1986 y haber cumplido la edad
requerida para obtener pensión de jubilación marítima el 27 de abril de 1984,
solicitó su pensión de jubilación el año 2002, como se desprende del número de
expediente que figura en la Resolución 10255-2004-GO/ONP.
5.
En ese sentido, dado que la ONP está dando
cumplimiento a los mandatos expresos contenidos en la mencionada resolución y
con sujeción a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO