EXP. 1815-2006-PC/TC

LIMA

MANUEL ENRIQUE

COLOMA RUIDIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Coloma Ruidias contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 4 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con otorgarle los reintegros de la pensión de jubilación, desde el 1 de setiembre de 1991 hasta el 18 de setiembre de 2001, conforme a lo establecido en la Resolución 10255-2004-GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 2004.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el mandato contenido en la  Resolución 10255-2004-GO/ONP ha sido acatado, por cuanto el demandante recibe de manera puntual y oportuna la pensión de jubilación otorgada mediante dicha resolución. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor de que se le paguen los devengados desde el 1 de setiembre de 1991 es inviable, por cuanto, a su caso, es de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por haber presentado su solicitud el 18 de setiembre de 2002

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2005, declara infundada la demanda estimando que en la resolución cuyo cumplimiento se pretende, no existe ningún mandato en el que se señale que el pago de los devengados se deba efectuar desde el 1 de setiembre de 1991.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la resolución materia del proceso no contiene un mandato que reúna las características mínimas a que se hace referencia en el fundamento 14 de la STC 168-2005-PC, y que por ello la pretensión debe ser sustanciada en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante solicita que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 10255-2004-GO/ONP, se le paguen las pensiones devengadas desde el 1 de setiembre de 1991 hasta el 18 de setiembre de 2001.

 

3.      De la mencionada resolución, obrante a fojas 2, se desprende que la demandada le otorgó pensión de jubilación al actor desde el 13 de noviembre de 1986 y que dispuso que el abono de las pensiones devengadas se efectuara a partir del 18 de setiembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

4.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente, no obstante haber cesado el 12 de noviembre de 1986 y haber cumplido la edad requerida para obtener pensión de jubilación marítima el 27 de abril de 1984, solicitó su pensión de jubilación el año 2002, como se desprende del número de expediente que figura en la Resolución 10255-2004-GO/ONP.

 

5.      En ese sentido, dado que la ONP está dando cumplimiento a los mandatos expresos contenidos en la mencionada resolución y con sujeción a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO