EXP. N.° 01824-2006-PC/TC
PIURA
MARCELA LIDIA
VALDIVIA ARRIETA
DE GARCES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 02 de agosto
de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marcela Lidia Valdivia Arrieta de Garces contra la
sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 30 de
diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra el Ministro de Trabajo y Promoción Social y otros; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la
demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.° 27803 y su reglamento el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluida en el
segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la
Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene
su reincorporación a su centro de trabajo como Secretaria Administrativa; y, se
le pague sus aportaciones por el tiempo en que se extendió su cese, computado a
partir del 10 de marzo de 1993.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver
-que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un
sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un
mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas
cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto
que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley N.º 27803; los ex –
trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron
cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza
vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por
lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente, para que lo haga
valer en la instancia administrativa que
corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno
de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.
2. Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO