EXP.
N.° 1835-2006-PC/TC
CUSCO
CASTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se cumpla con otorgarle la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con los reintegros correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4. Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido
debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
6.
Que del mismo
modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de
2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y
que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO