EXP. N.° 01837-2006-PC/TC

PUNO

TOMÁS JOSÉ JOVE CANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás José Jove Cano contra la resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 135, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra la Red de Establecimientos de Salud de la Provincia de Azángaro del Ministerio de Salud; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que la demandada cumpla con lo dispuesto en el  Decreto de Urgencia N. º  037-94; y que en virtud de ello se le otorgue el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994 más los intereses legales, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Asimismo solicita que se le pague la bonificación diferencial por condiciones excepcionales de trabajo más los devengados e intereses correspondientes.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que,  en consecuencia, conforme  a lo previsto en el fundamento  28  de  la  citada sentencia, se  deberá dilucidar  el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

5.         Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO