EXP. 1845-2005-PA/TC

JUNÍN

PEDRO EUSEBIO

PÁRRAGA VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Pedro Eusebio Párraga Vega contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 142, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 000747-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 16 de junio de 2001, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, considerando el 60% de incapacidad laboral que presenta, más el pago de devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia.

 

            La emplazada formula tacha contra el Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud, afirmando que no es el documento idóneo para acreditar la incapacidad que se alega; asimismo, deduce la excepción de prescripción extintiva, ya que a la fecha de solicitud de renta vitalicia había transcurrido en exceso el plazo de prescripción (3 años) que prevé el artículo 13.° del Decreto Ley 18846; y, contestando la demanda argumenta que para el otorgamiento de una renta por enfermedad profesional se requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos que la calificación de enfermedad profesional se acredite y que la única entidad encargada de evacuar un informe al respecto es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud, requisitos que el actor no cumple.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2004, declara infundada la excepción de prescripción, infundada la tacha y fundada la demanda, estimando que el certificado médico presentado por el actor acredita su derecho a una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que de los documentos exhibidos por el demandante no se desprende su grado de incapacidad para el trabajo, información esencial para establecer el monto de la renta vitalicia que le correspondería.

 

FUNDAMENTOS

 

1    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   De los considerandos tercero y cuarto de la Resolución N.° 000747-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 16 de junio de 2001, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor por parte de la emplazada se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley N.° 18846.

 

4.   Al respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo prescriptorio, a saber:

 

a.   El primero establece que se contabiliza el plazo de prescripción a partir del acaecimiento del riesgo, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional, lo cual ha ocurrido, en el presente caso, a partir del 17 de junio de 2003.

 

b.   El segundo se encuentra dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

5.   En el presente caso, el demandante se encuentra comprendido en el primer presupuesto legal desde que la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional es del 17 de junio de 2003 y la de interposición de su demanda es del 24 de setiembre de 2003; consecuentemente, el referido plazo de prescripción no ha vencido.   

 

6.   Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

7.   Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

8.   Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se precisa que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

9.   Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 8 de abril de 1988, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios a dicha empresa, desde el 18 de enero de 1949 hasta el 7 de mayo de 1949 y desde el 19 de agosto de 1949 hasta el 26 de marzo de 1988. Asimismo, a fojas 12, obra el certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Censopas, del Ministerio de Salud, de fecha 17 de junio de 2003 que dictaminó que el demandante padece de silicosisen primer estadio de evolución, certificado cuya autenticidad ha quedado corroborada luego del informe solicitado por este SupremoTribunal a la institución que lo suscribe.

 

10.  En el referido examen médico, no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado ha interpretado  en la STC 1008-2004-AA que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

11. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que, habiéndose aceptado como prueba el examen médico ocupacional presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional –17 de junio de 2003–, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Consecuentemente, debe abonarse los devengados al recurrente desde el 17 de junio de 2003.

 

14. De otro lado, este Tribunal, en la STC 065-2002-AA/TC, ha establecido que los devengados deben ser pagados junto con los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 y siguientes del Código Civil. Asimismo, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional precisa que si se declara fundada la demanda interpuesta contra el Estado, éste debe abonar los costos del proceso y que, dado que la emplazada forma parte de él, le corresponde a esta entidad abonar los costos a favor del recurrente.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.   Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de junio de 2003, incluyendo los devengados generados desde esa fecha y los intereses legales respectivos, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO