EXP. N.° 1854-2006-PC/TC

LAMBAYEQUE

CARMELA HERLINDA

URQUIZO BAZÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Herlinda Urquizo Bazán contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 194, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Red Asistencial de Lambayeque de EsSalud; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante solicita que se ordene a la emplazada que cumpla lo dispuesto por la  Resolución Directoral N.º 013-92-INAP/DNP, concordante con lo dispuesto por el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; y que, por consiguiente, se le abone la remuneración diferencial a la que se refiere el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276, que le correspondería por haber laborado por espacio de 11 años y 8 meses en el cargo de confianza de Jefe del Servicio de Asistencia Social de la emplazada.

 

2.          Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.     Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia,  e  deberá  dilucidar  el  asunto  controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI