EXP. N.° 1860-2005-HC/TC

LIMA

JHON JOEL

HUERTAS MORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2005,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,  integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jhon Joel Huertas Mori contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 131, su fecha 9 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Demanda    

            Con fecha 21 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, señores Lecaros Chávez, Jorge Raymundo y Fernando Ceballos, sosteniendo que con fecha 1 de marzo de 2004 el Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cono Norte de Lima dispuso su inmediata excarcelación, al declararse procedente la revocatoria del mandato de detención por la medida de comparecencia, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo. Añade que, con fecha 18 de octubre de 2004, la Sala Superior emplazada declaró improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, ordenándose su inmediata captura, pese a no cumplirse los presupuestos legales de la detención establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, violándose el derecho constitucional al debido proceso, y atentándose contra su libertad personal.

 

            Investigación sumaria

            Realizada la investigación sumaria, obra acta de verificación de estado del expediente penal seguido contra el demandante.

 

            Resolución de primera instancia 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 22 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por estimar que no resulta acreditada la vulneración de los derechos invocados en la demanda.

 

Resolución de segunda instancia

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

            Delimitación del petitorio 

El objeto del presente proceso constitucional es cuestionar las resolución judicial mediante la cual se dispone la ubicación y captura del recurrente, al haberse declarado improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

1.      El demandante aduce que al haberse aplicado incorrectamente el artículo 135° del Código Procesal Penal, revocándose el mandato de comparecencia por el de detención, del que era pasible en virtud de la aceptación de su petición de variación de esta medida, se trasgrede su derecho constitucional al debido proceso, vulnerándose su libertad personal.

2.      Debe precisarse que tanto el mandato de detención, como el de comparecencia, constituyen medidas coercitivas que, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea factible su variación.

3.      Asimismo, la mantención de una medida de coerción o su variación supone que dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de una debida motivación, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

4.      En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar (como se hizo anteriormente en la STC N.° 1291-2000-AA/TC), que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

5.      En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N.os 3 y 4 de la resolución cuestionada, las causas objetivas y razonables para declarar improcedente la solicitud de variación del mandato de detención presentada por el demandante, que le fuera concedida en primera instancia, y ordenar por ello su detención. De su decisión puede colegirse  que no existen nuevos actos que acrediten el decaimiento de los motivos o presupuestos que sustentaron inicialmente la citada medida de coerción, por lo que no resulta plausible adoptar una alternativa menos gravosa sobre el derecho a la libertad física del recurrente; aseveración que no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal,  la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.

6.      Desvirtuada así la supuesta arbitrariedad de la resolución materia de autos, y dado que no constituye amenaza a la libertad personal del accionante, la presente demanda debe desestimarse, al no cumplirse el presupuesto legal previsto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI