EXP. N.° 1865-2005-PA/TC

MOQUEGUA

CONSORCIO PESQUERO

RODRÍGUEZ S.A.

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Pesquero Rodríguez S.A. y otro contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ilo, de fojas 214, su fecha 24 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 6 de abril de 2004, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción a fin que se declare inaplicable el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, pues alegan que vulnera sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo. Manifiestan que el Decreto Supremo N.° 017-1992-PE prohibió la realización de faenas de pesca industrial dentro de las cinco millas aledañas a la costa del todo el litoral del Perú, norma que fue posteriormente modificada por el Decreto Supremo N.° 037-2003-PRODUCE, que estableció un régimen especial de pesca para la zona de reserva marítima a 2.5, 1.5 y 1 milla aledañas a la costa. Sin embargo, sin justificación técnica emitida por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), y basándose en una reunión política con los Presidentes Regionales de Tacna, Moquegua y Arequipa, el Estado Peruano conviene en suspender la aplicación de dicho régimen provisional por el término de 90 días, afectando los derechos invocados.

                                                                                                                  

El Procurador Público competente contesta la demanda manifestando que la suspensión del régimen especial de pesca se ha efectuado de acuerdo a las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes relacionadas con el sector, con el único fin de promover la actividad pesquera y asegurar el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Expresa, además, que dicho régimen se encuentra supeditado a evaluaciones periódicas respecto del impacto que podría producir la explotación de recursos perecibles y no renovables, con el objeto de evitar una inadecuada explotación de los recursos hidrobiológicos.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 1 de julio de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que la cuestionada norma fue expedida tomándose en cuenta los resultados generales de las actividades pesqueras generadas durante la aplicación del régimen general de pesca; que los informes de IMARPE no tienen fuerza vinculante frente al Estado; que la motivación insuficiente de la norma cuestionada no enerva sus efectos ni la facultad de decisión del Estado frente a los recursos hidrobiológicos; y que la libertad de empresa no es un derecho absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse en armonía con los derechos que la Constitución reconoce al Estado y a los particulares.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la norma legal cuya inaplicación se solicita es de carácter temporal, dependiendo su vigencia de las condiciones en que se encuentre el sector pesquero, y porque el derecho a la libre empresa debe ejercitarse en armonía con las demás libertades o derechos y en función del bien común.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Los recurrentes pretenden que este Tribunal declare inaplicable el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2004-PRODUCE, pues alegan que resulta inconstitucional y violatorio de sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo. Sustentan su demanda manifestando que la cuestionada norma –que dispone la suspensión de la aplicación del régimen especial de pesca– constituye una medida política carente de un sustento técnico y especializado emitido por el IMARPE u otra institución técnica de investigación de recursos hidrobiológicos, y que se les viene perjudicando económicamente al restringirse las operaciones extractivas de sus embarcaciones dentro de las cinco millas marítimas.

 

2.    Si bien el artículo 59° de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria [...]”, no puede dejar de apreciarse que el artículo 66° también precisa que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares [...]”. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 67° y el artículo 68° disponen, respectivamente, que el Estado “promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, y “[...] está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.”

 

3.    Como es de verse, del propio Texto Constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere, pero de manera sostenible, a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales, a “(...) la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras” [Último párrafo del artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de junio de 1992, ratificado mediante la Resolución Legislativa N.° 26181, del 12 de mayo de 1993].

 

4.    Consecuentemente, este Tribunal estima que los recurrentes no pueden pretender que se limite la atribución del Estado en su rol de protección de los recursos naturales, al exigir que el ejercicio de dicha facultad debe encontrase respaldada con los informes técnicos especializados emitidos por el IMARPE, cuando, por un lado, el régimen especial de pesca resulta una excepción al desarrollo de la pesca industrial en el país; y, por otro, porque el principio de Precaución recogido en el Convenio a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 3, supra, dispone que “[...] cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”, por lo que tal argumento carece de sustento y procura desnaturalizar el referido régimen especial.

 

5.    No obstante lo anterior, y conforme a las características de temporalidad y provisionabilidad del Régimen Especial de Pesca –que en sí mismo resulta una excepción al Régimen General de Pesca, regulado por el Decreto Ley N.° 25977– la demanda debe ser desestimada por haberse tornado en irreparable la alegada vulneración de los derechos invocados, resultando aplicable al caso de autos el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

6.    En efecto, en la actualidad, el citado régimen carece de vigencia, pues fue creado como un mecanismo de promoción a la explotación del recurso de anchoveta por parte de la industria pesquera dentro de las 5 millas marítimas destinadas a la pesca artesanal, y con duración específica de un año –esto es, entre el 22 de diciembre del 2003 y el 21 de diciembre del 2004– habiendo sido, además, derogado en forma expresa por el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 012-2005-PRODUCE, vigente desde el 9 de marzo de 2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                       HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI