EXP. N.° 1874-2005-PHC/TC
MADRE DE DIOS
CRUZ
MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García
Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Checca
Huaylla en favor de Paul Huarte Cruz Macedo contra la sentencia emitida por la
Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
su fecha 16 de enero de 2005, a fojas 51, que declaró improcedente el proceso
de hábeas corpus de autos.
Con fecha 26 de noviembre de 2004, el señor Ángel Checca Huaylla
interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Paul Huarte Cruz Macedo,
dirigiéndola contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, ya que
considera ilegal la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, de fojas 21,
emitida por el demandado, mediante la cual se le sentencia a cinco años de
prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ya que considera que al
momento de emitirse ésta no se tomó en cuenta que al accionado se le había
otorgado mandato de comparecencia en la tramitación del cuaderno incidental que
con este motivo se venía siguiendo, y en virtud del cual incluso fue
excarcelado; asimismo, que tampoco se valoraron debidamente las pruebas
ofrecidas durante el proceso y las nuevas que han venido apareciendo durante el
mismo. Culmina precisando que no se notificó a su abogado defensor para la
defensa legal correspondiente, a la que tiene derecho el favorecido.
El señor Alfredo Lechuga Escalante, Juez del Primer Juzgado Mixto de
Tambopata, se apersona y contesta la demanda mediante declaración de fecha 30
de noviembre de 2004, obrante en autos a fojas 35, y en la que declara que en
todo momento ha actuado de acuerdo a las prerrogativas que le otorga la
Constitución Política del Estado, tales como la autonomía e independencia que
corresponde a todo magistrado; precisa, a su vez, que el trámite del incidente
sobre variación de detención por comparecencia en nada afecta o condiciona al
juez para emitir una sentencia en un sentido u otro, ya que la emisión de la
sentencia obedece exclusivamente a una
valoración y evaluación de las pruebas ofrecidas y de los hechos materia de
juzgamiento realizado por el juez.
El Segundo Juzgado Mixto de Tampobata declaró improcedente la demanda de
hábeas corpus de autos mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2004,
obrante a fojas 38, al considerar que la sentencia dictada contra el actor se
hizo aplicando correctamente la prerrogativas que la Constitución otorga al
juez, y en pleno respeto de los principios del debido proceso, ya que el
cuaderno de variación de detención por comparecencia en nada influye en el
fondo del proceso. Asimismo, la sentencia fue apelada, por lo que no es
susceptible de ser revisada en proceso constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por idénticos fundamentos.
1.
El Código Procesal Constitucional dispone, en
su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una
persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos, y
los principios de legalidad procesal penal.
2.
Del estudio detallado de las piezas
instrumentales glosadas en los actuados se tiene, a fojas 9, que con fecha 18
de marzo de 2004, se apertura proceso penal en la Vía Ordinaria contra el
actor, por presunto Delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado.
Posteriormente, a fojas 42 del principal, obra la Resolución N.° 3, de 24 de
noviembre de 2004, mediante la cual la Sala Mixta concede al actor mandato de
comparecencia, sujeto al cumplimiento de una serie de reglas de conducta
especificadas en la misma resolución.
Luego, con fecha 26 de noviembre de 2004, a fojas 21, se dicta sentencia contra el accionante y otros, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, estableciendo para el caso individual del actor la pena de cinco años de pena privativa de libertad por el subtipo de Microcomercialización de pasta básica de cocaína.
Cabe citar que en el acta de lectura de sentencia, obrante en autos a
fojas 32, el actor manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia dictada, por
lo que interpone el correspondiente recurso impugnatorio.
3.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia
recaída en el Expediente
N.° 1091-2002-HC/TC, estableció que ‘‘En la medida en que la
detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia
condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción
punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende
de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen (...)’’. Por tanto, se tiene que la
naturaleza, tanto del mandato de detención como su otra variante (el de
comparecencia), es la de constituir una garantía en el proceso, buscando hacer
más justa y adecuada la situación personal del inculpado, durante la
sustanciación de un proceso penal, a la naturaleza de los delitos imputados y
del contexto en que estos ocurrieron. Asimismo, estas medidas son instrumentos
que sirven para compulsar la situación jurídica del procesado, a fin de influir
en la decisión el juez a la hora de dictar sentencia, pero en ningún modo
condicionan al juez a emitir una sentencia en un sentido u otro, pues son tan
sólo una garantía de efectividad del proceso penal. En ese sentido, no se
vulnera en modo alguno el debido proceso al haber el demandando emitido una
sentencia en uso de las prerrogativas que la Constitución Política del Perú y
la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorgan, sin influir en esto el régimen
en el que el inculpado esté incurso a fin de garantizar las investigaciones
judiciales.
4.
De
otro lado, del Acta de lectura de Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004,
obrante en autos a fojas 32, se tiene que el señor Paul Huarte Cruz Macedo,
beneficiario de la presente demanda,
estuvo debidamente acompañado de su abogado, el letrado Domingo Enríquez
Valladares Samanamud, con inscripción N.° 054 del Colegio de Abogados de Madre
de Dios, con lo que queda desvirtuado el extremo referente a la indefensión
alegada por el actor.
5.
Asimismo,
el recurrente, en su recurso de apelación de fecha 6 de diciembre de 2004,
obrante en autos a fojas 44, solicita se haga una nueva valoración de las
pruebas actuadas durante el proceso, así como las nuevas aparecidas durante la
tramitación del mismo, facultad que compete al órgano jurisdiccional y no al ente constitucional; más aun, cuando
del acta de lectura de sentencia obrante a fojas 32 se tiene que el demandante interpuso recurso de apelación
contra la sentencia cuestionada durante el presente proceso, de lo que se colige que el actor viene
haciendo uso de los medios impugnatorios que la ley procesal consagra, siendo
evidente que el presente proceso aun no tiene la calidad de firme, requisito
indispensable para la procedibilidad de los presentes procesos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de Hábeas
Corpus.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI