EXP. N.° 1876-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

CELINDA ARCÁNGEL

RODRIGUEZ ABANTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Celinda Arcángel Rodriguez Abanto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 196, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2002, interpone demanda de amparo contra el Representante legal de la Asociación de Comerciantes del Mercado Señor de los Milagros (ACOMESMI), Sector II, del Centro Poblado Menor “El Milagro”, alegando la vulneración de sus derechos de asociación, petición, opinión, y trabajo. Asimismo, solicita se sancione al responsable con el pago de costas y costos del proceso. Alega, ser socia fundadora de ACOMESMI y haber efectuado aportaciones económicas, materiales y en trabajo, durante 10 años; sin embargo, el demandado, mediante carta notarial y en forma arbitraria, ha decidido excluirla definitivamente como socia argumentando su falta de participación activa, no ser conocida y ser soltera, situación a partir de la cual ya no le reciben sus aportaciones, hechos que vulneran su condición de socia.

 

El Presidente de la ACOMESMI contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente, manifestando que la accionante tiene la calidad de socia desde el 12 de junio de 1996, es decir sólo tiene 4 años de antigüedad y no 10 años como alega; que mediante Asamblea General de socios se decidió su exclusión definitiva de la asociación con observancia de todos los requisitos de ley y de los estatutos, pues desde su fecha de ingreso nunca asistió a las sesiones programadas y permitía la falsificación de su firma por terceros aparentando su presencia. Asimismo, refiere haberse cursado memorandums a fin de solicitarle la ocupación de su puesto, haciendo caso omiso de dicho pedido, razones por las cuales se la excluyó de la asociación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Asociación emplazada rebasan su competencia y atribuciones señaladas en  las normas estatutarias, pues ninguna de las faltas imputadas a la accionante da lugar a la exclusión, por lo que se ha afectado el derecho de asociación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la accionante no agotó el procedimiento administrativo establecido por los estatutos de la asociación demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Ad quem ha desestimado la demanda alegando la falta de agotamiento de la vía previa regulada en las normas estatutarias de la asociación emplazada. Sin embargo, se aprecia que la decisión de exclusión de la actora, contenida en la carta notarial de fojas 22, fue ejecutada en forma inmediata, razón por la que resulta de aplicación la excepción contenida en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, vigente a la fecha de interponerse y calificarse la demanda de autos.

 

2.      La recurrente cuestiona la decisión adoptada por la emplazada de haberla excluido como socia, invocando la afectación de sus derechos de asociación, petición, opinión y trabajo.

 

Normatividad Estatutaria aplicable al caso de autos

 

3.      El inciso d) del artículo 31° de los Estatutos –fojas 5 a 19 de autos– establece que “La calidad de asociado se pierde por exclusión acordada por el Consejo Directivo, en primera instancia y estar incurso en las siguientes causales:

 

-         Incumplir las obligaciones contraidas con la asociación.

-         Actuar en contra de los intereses de la misma.

-         Por demostrar conducta negativa que riñe con los principios morales y el respeto de la persona.

“ El acuerdo de exclusión del socio es tomado por el Consejo Directivo y comunicado por escrito y por conducto notarial al socio excluido, y si este no estuviera conforme con su exclusión, podrá apelar en el término máximo de 30 días calendarios a la Asamblea General. Si la Asamblea ratificara su exclusión, lo comunicará al socio por escrito y por conducto notarial, quien en el término máximo de 60 días de la fecha del acuerdo de ratificación de su exclusión, podrá formular impugnación mediante proceso judicial abreviado”.

 

4.      De otro lado, el artículo 34° establece que “Se consideran  faltas para los efectos de aplicación de sanciones las siguientes:

 

a)      El incumplimiento de las disposiciones estatutarias reglamentarias y acuerdos adoptados en las asambleas de la Asociación, así como las decisiones adoptadas democráticamente por el Consejo Directivo.

 

b)      Los actos u omisiones que atentan contra los fines y objetivos de la asociación.

 

c)      La difamación verbal o escrita que perjudique a los miembros de la asociación, ya sean comerciantes o directivos.

 

d)      Las inasistencias injustificadas a las Asambleas Generales de comerciantes y en caso de sus directivos. Las insistencias injustificadas a las sesiones de Consejo Directivo.

 

e)      Fomentar la indisciplina en las Asambleas, sesiones de Consejo Directivo y/o cualquier otro acto cívico/cultural que celebre la asociación.

 

f)        Fomentar y hacer labor de división entre los comerciantes del Mercado Señor de los Milagros.

 

g)      Disponer indebidamente de los fondos de la ACOMESMI”.

 

Asimismo, las sanciones reguladas en el estatuto –artículo 35°– son:

 

a)      Amonestación (verbal o escrita)

b)      Suspensión como miembro del Consejo Directivo.

c)      Destitución del cargo directivo y/o comisión especial.

d)      Inhabilitación del cargo de directivo y de asociado.

e)      Expulsión

 

Análisis de fondo de la controversia de autos

 

5.      De la carta notarial que corre a fojas 22 de autos, y notificada con fecha 1° de agosto de 2002 (ver fojas 50 vuelta), se aprecia que la recurrente fue excluida como asociada en virtud de la decisión adoptada en reunión de Consejo Directivo del 29 de julio de 2002 –según consta en el acta de fojas 154– por “no tener participación activa como socia “NO ES CONOCIDA POR LOS SOCIOS”, según la mayoría, en consecuencia durante un año, no asistir como socia en su puesto de ventas, no estar presente en ninguna Asamblea Ordinaria ni Extraordinaria de socios, según el artículo TRIGÉSIMO PRIMERO, inciso d), detectándose además suplantación de firmas en el padrón de socios, en el libro de Actas por terceras personas, contraviniendo lo establecido en las normas de los Estatutos de nuestra asociación” (sic). Sin embargo, de la copia del Acta de la Reunión Extraordinaria de Directivos y Socios de la emplazada del 21 de agosto del 2002, que obra a fojas 157, se advierte que la Asamblea General acordó destituir en forma definitiva de su calidad de socia a la accionante, dando solución o respuesta a “problema”.

 

6.      De la normatividad estatutaria glosada en los fundamentos precedentes, se advierte que la asociación emplazada cuenta con un particular procedimiento para los casos de exclusión de socios que contraviene el derecho de defensa de sus asociados, pues si bien es cierto, se ha establecido dos instancias internas donde discutir dicha decisión cumpliendo, aparentemente, con un pronunciamiento de doble instancia, sin embargo, no ocurre así en cuanto al ejercicio del derecho de defensa se refiere, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 31° del Estatuto, y lo plasmado en la carta notarial de fojas 22, el procedimiento de exclusión no incluye una etapa previa que permita al asociado efectuar los descargos correspondientes.

 

7.      Al respecto, y conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia –STC N.° 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, entre otras tantas– el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, tanto más, si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión, razón por la cual, si la emplazada consideraba que la actora cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

 

8.      En tal sentido, este Colegiado no puede atribuir legitimidad al procedimiento sancionador establecido en el Estatuto de la emplazada, pues en sí mismo transgrede derechos fundamentales, como el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, al imponer en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin efectuar previamente una valoración y ponderación de los hechos imputados, y de los descargos efectuados.

 

9.      Consecuentemente con lo expuesto, en el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la recurrente deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14) de la Constitución, así como el derecho a asociarse garantizado por el artículo 2°, numeral 13) de la Carta Magna.

 

10.  Finalmente, el Tribunal Constitucional considera conveniente exhortar a la Asociación de Comerciantes del Mercado Señor de los Milagros (ACOMESMI), a que adopte las medidas necesarias a fin de establecer dentro de sus normas estatutarias, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en beneficio de sus asociados y la eficacia de sus decisiones como persona jurídica de derecho privado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la recurrente el acuerdo de exclusión en su calidad de socia dispuesto en la reunión del Consejo Directivo de la Asociación emplazada, de fecha 29 de julio del 2002, así como la ratificación de dicha decisión adoptada en la Asamblea General, de fecha 21 de agosto del 2002.

 

2.    Ordena la reincorporación de doña Celinda Arcángel Rodriguez Abanto en su condición de asociada de la Asociación de Comerciantes del Mercado Señor de los Milagros (ACOMESMI), Sector II, del Centro Poblado Menor “El Milagro”.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA