EXP. N.° 01880-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDA LEONIDA

BRICEÑO CALVANAPON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Segunda Leonida Briceño Calvanapon contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 4 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo en los seguidos contra el Hospital Regional Docente de Trujillo y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita el otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994 más los intereses correspondientes, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos  53 a 58  y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

5.      Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI