EXP. N.° 1881-2005-PA/TC
AYACUCHO
REBECA VIDALINA
LAGOS SÁEZ
Lima, 9 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rebeca Vidalina Lagos Sáez contra la sentencia de la Sala
Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 136,
su fecha 17 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se deje sin efecto la Resolución
Directoral Regional N.° 1265, de fecha 13 de setiembre de 2004, que resolvió
dar por concluido el Convenio para la
Asignación de Plazas Orgánicas Docentes a Colegios no Estatales Laicos de la
Ciudad de Ayacucho, suscrito el 11 de julio de 1990; así como los demás actos
administrativos derivados de la citada resolución. Señala que se han vulnerado
sus derechos constitucionales a la libertad de creación intelectual, artística,
técnica y cientifica, libertad de contratar, libertad de educarse gratuitamente
de aquellos que mantienen un rendimeinto satisfactorio y a la libertad de
trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión
contenida en el recurso de agravio constitucional.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI