JUNÍN
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE LLAYLLA
1.
Que la Municipalidad Distrital
de Llaylla, con fecha 16 de setiembre de 2004,
interpone demanda de amparo contra la ejecutora coactiva de la referida
municipalidad, doña Rosa Clorinda Berrios Loja,
solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de la Comisión de Promoción
de la Inversión Privada 284-94, y que, por consiguiente, ejecute la medida
cautelar de embargo en forma de retención de la cuenta de Electrocentro
S.A
2. Que la recurrente alega que la emplazada, en el procedimiento de cobranza coactiva de la multa impuesta a la empresa Electrocentro S.A., declaró improcedente el pedido de embargo en forma de retención considerando que se encuentran vigentes la Ley 25604 y el Acuerdo de la Comisión de la Promoción de la Inversión Privada 284-94, que señalan el carácter inembargable de los bienes de las empresas sujetas a privatización, no obstante que el proceso de privatización ya había concluido. Sostiene, por ello, que su demanda debe ser declarada fundada sobre la base del artículo 138 de la Constitución, concordante con el artículo 3 de la Ley 23506 y el artículo 5 de la Ley 25398.
3.
Que, en el caso de autos, las partes pertenecen a
una misma entidad, toda vez que el ejecutor coactivo al ejercer, a nombre de la
municipalidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación,
constituye un órgano dependiente de la misma, tal como lo establece la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva (26979); no siendo posible la interposición
de la presente acción, conforme lo prescribe el artículo 5, inciso 9, del
Código Procesal Constitucional, según el cual “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando se trate de conflicto entre entidades de derecho
público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas
entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia
constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.
Este Tribunal ha señalado
que “Los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para
proteger a la persona humana frente
al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no
tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias
previas y taxativamente señaladas por la Constitución y además normas del
bloque de constitucionalidad” (Exp. N.º
3283-2003-AA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO