EXP. 1883-2005-AA/TC

JUNÍN

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LLAYLLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Tarma, 19 de mayo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Llaylla contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 15 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Municipalidad Distrital de Llaylla, con fecha 16 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la ejecutora coactiva de la referida municipalidad, doña Rosa Clorinda Berrios Loja, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada 284-94, y que, por consiguiente, ejecute la medida cautelar de embargo en forma de retención de la cuenta de Electrocentro S.A

 

2.      Que la recurrente alega que la emplazada, en el procedimiento de cobranza coactiva de la multa impuesta a la empresa Electrocentro S.A., declaró improcedente el pedido de embargo en forma de retención considerando que se encuentran vigentes la Ley 25604 y el Acuerdo de la Comisión de la Promoción de la Inversión Privada 284-94, que señalan el carácter inembargable de los bienes de las empresas sujetas a privatización, no obstante que el proceso de privatización ya había concluido. Sostiene, por ello, que su demanda debe ser declarada fundada sobre la base del artículo 138 de la Constitución, concordante con el artículo 3 de la Ley 23506 y el artículo 5 de la Ley 25398.

 

3.      Que, en el caso de autos, las partes pertenecen a una misma entidad, toda vez que el ejecutor coactivo al ejercer, a nombre de la municipalidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación, constituye un órgano dependiente de la misma, tal como lo establece la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (26979); no siendo posible la interposición de la presente acción, conforme lo prescribe el artículo 5, inciso 9, del Código Procesal Constitucional, según el cual “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando se trate de conflicto entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.

 

Este Tribunal ha señalado que “Los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y además normas del bloque de constitucionalidad” (Exp. N.º 3283-2003-AA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO