EXP. Nº. 1893-2004-AA/TC

JUNÍN

MAURO HUÁNUCO

MERCADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2005

 

VISTA

La solicitud de aclaración de fecha 7 de noviembre de 2005, presentada por don Mauro Huanuco Mercado, respecto de la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2005; y,

 

ATENDIENDO

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...) [Sin embargo] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el pedido de aclaración del recurrente tiene por objeto que este Colegiado disponga el pago de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde “la fecha de inicio [de su] discapacidad”, que data del 23 de diciembre de 1995.

 

3.      Que este Colegiado sostuvo en la Sentencia de autos que “la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional [su fecha 5 de junio de 2003] (...) y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia” (FJ Nº 8). Por lo que, el pedido del recurrente debe ser desestimado, toda vez que tiene por objeto variar el fallo de la Sentencia antedicha, en el extremo que ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional “desde el 5 de junio de 2003”, contraviniendo el dispositivo legal citado supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA